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T 1100102030002008-01817-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01817-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Luis Arvey Barón Rodríguez contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de abril y 12 de diciembre de 2007, proferidas, en su orden, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal accionado, así como del auto de 23 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por su defensor y, en consecuencia, se retrotraiga la actuación y se le garantice el derecho de defensa; porque en su sentir dichas autoridades incurrieron en vía de hecho ya que “carecieron de apoyo probatorio para el sustento legal de la decisión” (fl. 40). 2.

Expuso que fue condenado a la pena principal de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, como responsable del delito de secuestro simple agravado, fallo que apelado, el Tribunal lo confirmó pero dosificando la sanción impuesta en su contra a ciento sesenta (160) meses de prisión; y que interpuso recurso de casación contra las referidas sentencias, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ sin un fundamento profundo, de facto, se abstuvo de conocer del recurso, inadmitiendo la demanda ” (fl. 29).

Refiere que la condena proferida en su contra tuvo como sustento unos testimonios que no fueron sopesados por los juzgadores de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no sólo porque denotaban interés de parte, sino por sus contradicciones protuberantes; situación que fue puesta en conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia para que al estudiar la demanda de casación interpuesta dichas declaraciones fueran valoradas; sin embargo, dicha Corporación no admitió la aludida demanda a pesar de plantearse allí mismo dos nulidades por violación al derecho de defensa, quedando completamente desprotegido y afrontando una condena por un delito que no cometió. CONSIDERACIONES En el presente asunto, emerge claro que el cuestionamiento, se enfila contra las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso penal en el que fue condenado el accionante como responsable del delito de secuestro simple agravado, y además frente al proveído de 23 de septiembre de 2008 en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de aquél, lo que implica que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Al efecto precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto 24 de septiembre de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

En ese sentido, la Sala Penal de esta Corporación atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, advirtió que “(…) no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda ” (fl. 25), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo los derechos fundamentales del procesado.

Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp.11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Luis Arvey Barón Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 2 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01817-00