Micelio
T 1100102030002008-01815-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01815-00 El señor GUILLERMO ALBERTO ROLDÁN SÁNCHEZ, quien se encuentra detenido en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bellavista, reclama el amparo de unos derechos fundamentales que no determina, los cuales afirma fueron conculcados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a propósito de haber declarado “ improcedente una acción de tutela” que instauró en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), habida cuenta que lo condenó a setenta y dos (72) meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión, pese a que no existía plena prueba de su responsabilidad y que careció de una adecuada defensa técnica.

Consecuentemente pretende, “ que se revise la tutela presentada ante la H. Corte Suprema, negada porque según su fallo” estuvo representado por un buen abogado y no se le violó derecho alguno, “ cuando la realidad es otra muy distinta, pues el debido proceso no admite interpretación a no ser favorable o viceversa, pero siempre garantizando lo derechos fundamentales a un debido proceso”.

Por cuanto con la decisión acusada de 18 de septiembre del año en curso (fls. 7 al 11), por medio de la cual la Sala de Casación Penal resolvió la demanda constitucional a que alude el actor, quedó agotado el trámite que corresponde adelantar a esta Corporación, deviene ostensible la improcedencia de admitir a trámite el nuevo libelo que presenta el señor Roldán Sánchez.

Además, también existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, de un lado, porque el actor desperdició la impugnación que prevé el art. 31 ejusdem y, de otro, porque el fallo acusado fue remitido a la Corte Constitucional para efecto de la eventual revisión. En sentido similar se pronunció esta Sala mediante autos de 9 y 10 de abril del año en curso, proferidos dentro de los expedientes Nos. 110010230000-2008-00031-01 y 1100102030002008-00468-00, respectivamente.

En consecuencia, SE RECHAZA la demanda que concita la atención del despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 J.A.A.P. Exp. 1100102300002008-01815-00