CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de noviembre de dos mil ocho. REF.: 11001-02-03-000-2008-01814-01 Se decide la acción de tutela presentada por la señora Fanny Cirila Romero de Baquero, contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; tramite al que fueron vinculados el Incoder y el Juzgado Único Civil del Circuito de Acacias (Meta) y las señores Ana Leonor Córdoba de Baquero, Hernando Baquero Baquero, Álvaro Flórez Cabral, en su condición de partes e intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, los cuales estimó conculcados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Único Civil del Circuito de Acacias, durante el trámite del proceso divisorio que instauró en su contra la señora Ana Leonor Córdoba de Baquero, sobre el bien inmueble denominados los Naranjos.
En esa providencia, el a-quo no accedió a la partición, bajo el argumento que tras una prueba de oficio, se podía concluir que el predio en discusión hace parte del patrimonio del Estado por tratarse de un bien baldío. Debate la petente la imprescriptibilidad de los terrenos, por ser ellos baldíos de la Nación y en ello ve el yerro del Tribunal, pues sobre aquéllos aprobó la partición y ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de las partes.
Censura que las partes sólo tienen mejoras sobre un terreno de 48 hectáreas, no obstante el Tribunal reconoció dominio sobre una extensión de 122 hectáreas, y con ello, abarcó áreas de ronda de río y posesiones que terceras personas ejercen sobre algunas zonas desde hace mas de 30 años, aspectos que dificultan el cumplimiento de la sentencia dadas las oposiciones que se presentarían en la diligencia de entrega, máxime si esos terrenos son de propiedad del Estado y la competencia para su adjudicación no corresponde al Tribunal.
Adujo que se supo que los predios son baldíos con ocasión del decreto de pruebas de oficio en primera instancia, pues allí se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a las Notarías de Acacias y Villavicencio; la documentación para establecer la titularidad del predio sometido a división. Esa actuación fue censurada por vía de acción de tutela por la señora Leonor Córdoba de Baquero, en respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el amparo con fundamento en que el Juez accionado había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto debió continuar el proceso hasta la aprobación de la partición, prescindiendo de las pruebas decretadas de oficio; dicha decisión fue revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que entonces juzgó que el director del proceso tiene la facultad y el deber de indagar sobre la titularidad del bien objeto del litigio de división y que nada malo hubo en acopiar pruebas de oficio.
Añadió en la censura la petente, que el objetivo de la parte actora es lograr la adjudicación de terrenos baldíos, aprovechando para ello el proceso divisorio, y así legalizar terrenos del Estado que inclusive hoy están ocupados por terceras personas, incluida la promotora del amparo, que ha solicitado al Incoder la adjudicación de parte del predio, entidad que a su juicio es la única competente para el efecto.
Agregó en sus reparos que el área solicitada en la demanda difiere de la señalada por el Tribunal en la providencia censurada, esta a su vez, supera la señalada en las escrituras del predio sometido a partición y desconoce las anotaciones que constituyen falsa tradición. En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad o revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisión que, repítese, aprobó la partición del predio denominado “Los Naranjos”, en lugar de la sentencia que ha de anularse, pide adoptar la decisión tendiente a garantizar los derechos fundamentales aludidos. 2.
El Incoder informó que el 26 de julio de 2006, los señores Guillermo Baquero Baquero y Fanny Cirila Romero de Baquero solicitaron la titulación del baldío denominado “ Los Naranjos”, con una extensión aproximada de 44.5 hectareas, petición que fue aceptada mediante el auto del 4 de abril de 2006, en el que se ordenó adelantar el procedimiento con acatamiento de lo establecido en la Ley 160 de 1994, los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996; dicho procedimiento fue interrumpido por la oposición efectuada por los señores Hernando Baquero Baquero y Ana Leonor Córdoba de Baquero, con sustento en que dicho bien “no es baldío” y que sobre el inmueble se tramitaba un proceso divisorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta).
En aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 23 del Decreto 2664 de 1994, se dispuso la suspensión del trámite de titulación, pues se constató la existencia de una investigación penal por fraude procesal que cursa en la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, así como, el trámite del proceso divisorio sobre el cual recae la presente acción constitucional.
Agregó que en el misma vereda y Municipio, los señores Tito Omar Baquero Romero y Sandra Yane Aguirre Rodríguez, promovieron un procedimiento de titulación, sobre un fundo equivalente a 25 hectáreas y que corresponde al predio “Los Naranjos 2”; trámite que también se encuentra suspendido por la oposición formulada por los señores Hernando Baquero y Ana Leonor Córdoba; en este segundo trámite de titulación, “los aspirantes aportaron constancia expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Acacias, de fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual afirma que la M.I. 232-0068 corresponde a ´Folios de Mejoras´ en terrenos baldíos de la nación (sic)” y no a una superficie de terreno. En consecuencia, arguyó que la actuación de esa entidad se ha ceñido a la normatividad aplicable en la materia.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la acción de tutela no sustituye los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en la legislación procesal civil. Por la naturaleza del asunto y por la cuantía de las pretensiones, todo en principio indica que la sentencia aprobatoria de la partición es susceptible del recurso de casación. De conformidad con ello, la petente no podía, a su antojo declinar el intento del recurso de casación, para trasladar al escenario de la acción de tutela, que debió ser sometido al escrutinio de la Corte, pero al abrigo del recurso de casación. No está demás señalar que un juicio divisorio no puede alterar el dominio del objeto materia de división, ni por ensalmo volver lo imprescriptible en prescriptible, tampoco dividir más de lo que describe el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recayó la medida forzosa de inscripción de la demanda.
No obstante, todas esas contingencias y vicisitudes son la ocupación propia de los jueces en la fase de ejecución de lo decidido, así como de los registradores que no pueden pasar inadvertidos, si es que son ciertas las inconsistencias de que se queja la promotora del amparo constitucional. Huelga señalar que la acción de tutela no desplaza la jurisdicción ordinaria, ni es un mecanismo paralelo que sustituya los establecidos por el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela incoada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01814-01