CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01813-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JACINTO TIBAVIZCO TORRES contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 30 de octubre de 2008, persigue el accionante la protección de su derecho a la propiedad privada que considera conculcado, teniendo en cuenta que aun cuando cumplió a cabalidad lo pactado con Jorge Enrique Ariza Quiroga (contrato de promesa de compraventa), en el sentido de que el saldo del precio de $28’500.000 serían cancelados tres (3) días después de que le fueran entregados los dineros correspondientes a sus cesantías, los jueces en primera y segunda instancia se han equivocado al fallar en contra suya y decretar la resolución del contrato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados señalaron que no se presentaba en la actuación del tribunal una vía de hecho, pues la decisión reflejaba la aplicación de la normativa al problema jurídico planteado en la apelación. El juez ha estado silente. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar el amparo inmediato de sus prerrogativas esenciales cuando fueren vulneradas o puestas en serio riesgo por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, en vista de que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales medios y que cumpla los requisitos de procedibilidad.
Contra providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico y produce una arbitraria y caprichosa. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el incuestionable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este asunto, debido a la tardanza en impetrarla, situación que contraviene abiertamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política cuando prevé que dicho mecanismo fue instituido en orden a que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es claro cómo Tibavizco Torres se demoró más de ocho (8) meses en presentar su demanda de tutela, pues el fallo del tribunal es de 26 de febrero de 2008 (fol. 64) y la demanda de tutela fue presentada el 30 de octubre siguiente (fol. 46), por lo que excede sobradamente el lapso razonable de un (1) semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), actitud indicativa de que la protección ahora pedida no es necesaria ni urgente.
Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo acabado de argumentar y de la ponderación conjunta de las circunstancias referidas, se convence la Sala de la inviabilidad de acceder al derecho de amparo reclamado, como en efecto se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por JACINTO TIBAVIZCO TORRES.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01813-00