Micelio
T 1100102030002008-01812-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01812-00 Se decide la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio por Jairo Arias Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jaime Alberto Salazar Naranjo, Fernán Camilo Valencia López y Claudia María Arcila Ríos.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y principio de favorabilidad, el promotor del amparo solicita se ordene al Juzgado de primera instancia, con base en las excepciones que fueron declaradas probadas, proceda a reliquidar el crédito que contrajo con el Banco Davivienda a fin de establecer el monto que la entidad bancaria le cobró demás, la cantidad que como intereses se sumó al capital adeudado, al igual que la que se le cobra por capitalización de intereses desde 1995 a la fecha; se establezca la sanción por el cobro de intereses de intereses y se condene a la entidad crediticia a pagar a título de sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 una suma igual a los excesos pagados por concepto de intereses y que la entidad demandante capitalizó intereses cada mes; se establezca la suma que por concepto de seguros la entidad crediticia le cobra, sin que en realidad el inmueble esté amparado por encontrarse el crédito en mora; y que por perito se establezca cualquier otra suma que esté cobrando demás Davivienda.

Subsidiariamente solicita se ordene al juez de instancia tramitar la excepción denominada “ pago total y/o parcial ” de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia T-597 de 2006, en cuyo caso también deberá realizarse la reliquidación del crédito. 2. Como fundamentos de su solicitud, el accionante expone, en síntesis, que Davivienda le otorgó un crédito hipotecario en 1984 para la adquisición de vivienda por valor de $1.680.000,oo aproximadamente, el cual fue pagando mes a mes hasta que en el año de 1995 se le concedió un crédito previo por igual cantidad de Upacs a las pactadas inicialmente que ascendía a $16.000.000,oo, pero como aún adeudaba $3.903.399,oo, después de once (11) años de pagos cumplidos se los descontaron y le entregaron un desembolso por $12.480.000,oo, es decir que Davivienda le entregó en efectivo un total de $14.080.000.oo aproximadamente.

Agrega que logró pagar cumplidamente el crédito nuevo hasta julio de 1997, pero que con ocasión de una demanda promovida en su contra por la entidad crediticia firmó un nuevo pagaré en upacs y siguió pagando las cuotas hasta el año 2001 cuando firmó otro pagaré llamado Daviplan por la suma de $42.676.900,oo, que incorporaba el Upac de los créditos por $1.680.000,oo y $14.080.000,oo antes referidos, el cual, debido a sus problemas económicos, pagó sólo hasta el año 2004.

Refiere que durante el tiempo transcurrido nunca realizó la reliquidación del crédito tal como lo ordenó la Ley 546 de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, se le cobró intereses de intereses, éstos se capitalizaron y se cobraron cuotas de seguro. Aduce que dentro del proceso ejecutivo promovido por el aludido establecimiento bancario, el juzgado libró mandamiento de pago por 351.110.9982 UVR, cantidad equivalente a $50.800.000,oo aproximadamente, proceso dentro del cual propuso excepciones de cobro ilegal de capital no adeudado, cobro ilegal de intereses, cobro de lo no debido y abono a la obligación cobrada, las cuales fueron declaradas probadas mediante sentencia de 21 de junio de 2007, la cual fue confirmada por el Tribunal, pero sin que se hubiere ordenado nombrar perito para reafirmar sus excepciones y así poder librar otro mandamiento de pago o poner fin al proceso, por lo que considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados porque lo “ obligan ” a adelantar un proceso ordinario para obtener una reliquidación que por economía procesal debe practicarse dentro del proceso hipotecario, y mientras aquél se falla su vivienda irremediablemente se remataría. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo de tutela, dispuso tener en cuenta las pruebas documentales adosadas a la actuación y libró las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió a esta Corporación copias de las diligencias surtidas por dicho despacho judicial en orden a notificar a las partes e intervinientes del mencionado proceso ejecutivo, la existencia de la presente acción pública, así como de la actuación procesal pertinente; adicionalmente, presentó un informe de la actuación cumplida en el mismo, en el que destaca lo referente a las sentencias proferidas en ambas instancias al igual que la solicitud del demandado atinente a la excepción de pago total y/o parcial la cual fue negada por auto de 6 de agosto de la presente anualidad, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición y subsidiario de apelación, pues este último fue denegado al no ser la providencia susceptible de dicho recurso; advirtiendo, por último, que el proceso se encuentra pendiente para resolver lo pertinente a la liquidación del crédito.

Por su parte, Banco Davivienda S.A., por intermedio de su representante legal, mediante escrito que se incorpora al expediente, solicitó denegar el amparo deprecado, en síntesis, porque estima que al accionante se le han respetado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que el hecho de tramitar un proceso ejecutivo para el pago de la obligación, no constituye por si mismo violación a los derechos fundamentales, por el contrario es simplemente la solución que legalmente corresponde para la exigibilidad de la deuda, según lo viene procurando la entidad acreedora.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se itera es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis.

Por lineamiento jurisprudencial también se ha destacado que esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.

De los elementos de juicio incorporados a la presente actuación emerge que los argumentos expuestos por el promotor del amparo como fundamento de sus peticiones fueron debatidos a espacio en el proceso hipotecario referido en la demanda, pues en la segunda instancia reiteró que se procediera a verificar la reliquidación de su crédito, porque ésta nunca había tenido lugar y a definir la excepción de pago que propuso, designando para ello un perito que analizara a cuánto ascendía el monto real de la deuda y el cobro de los intereses desde la presentación de la demanda, respecto de lo cual el Tribunal en la sentencia de 20 de junio de 2008 que confirmó la de primer grado, con algunas adiciones y modificaciones, consideró que para tales efectos debía acudir a la vía ordinaria a fin de que el Juez “(…) con un amplio margen probatorio, pueda llegar a concluir si el banco desbordó su potestad y por ese aspecto debe indemnizar al deudor” ( fl. 47), ya que pudo suceder como lo sostuvo el demandado, que en la reliquidación del crédito pactada en upacs y en su ejecución se hubieran desconocido los límites legales y que también frente a esa presunta iniquidad y “el poder dominante de la entidad bancaria se logre una revisión de la obligación originalmente pactada que de verse afectada probablemente tendría que involucrar lo que aquí se cobre ”.

Del mismo modo, el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en el acotado proceso hipotecario contra el auto de 6 de agosto de 2008 que denegó por improcedente el trámite de la excepción de pago presentada por dicha parte con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, expuso que la mencionada excepción fue formulada antes de proferirse la sentencia que fue confirmada por el ad quem, razón por la cual consideró que tal medio exceptivo ya se había decidido con anterioridad y adicionalmente que el pagaré con el cual se ejecutó fue pactado en UVR y suscrito el 28 de febrero de 2001, es decir posteriormente a la entrada en vigor de la citada ley que en tal aspecto rige sólo para obligaciones surgidas con anterioridad a su vigencia. En el anterior contexto y como quiera que en los hechos de la tutela se informa que en febrero de 2001 se firmó un nuevo pagaré, con base en el cual se formuló la demanda hipotecaria, se advierte que las decisiones adoptadas en orden a sugerir que el accionante puede acudir a un proceso ordinario para establecer si el Banco desbordó su potestad no son producto de la arbitrariedad o capricho, sino de la apreciación objetiva y razonable de las circunstancias particulares del caso y de las normas pertinentes aplicables al mismo, en la medida que si el aludido pagaré fue otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la memorada ley resulta inviable per se pretender las prerrogativas que la misma confiere a los deudores de créditos de vivienda a largo plazo; en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “(…) la aplicación del régimen de transición consagrado en la ley 546 de 1999, opera únicamente -como la misma ley lo indica-, para procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, y que el proceso respecto del que se pide el amparo se inició el 29 de junio de 2001 ” (Sent. 22 de enero 2008, exp. 2007-02094-00) De otro lado, dado que en el escrito genitor del proceso se invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, cumple advertir que la petición en ese orden no puede ser de recibo, por cuanto como quedó expuesto líneas atrás, la actuación de los accionados no involucra comportamiento que permita inferir desconocimiento del derecho invocado con relevancia ius fundamental, ni se encuentra probado el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían dispensar la tutela temporal reclamada, esto es, no se manifestó y menos se acreditó que la actual situación del quejoso se acompase con los presupuestos de “ gravedad y urgencia ” requeridos por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01812-00