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T 1100102030002008-01810-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01810-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora LEONOR MARTÍNEZ DE CONTRERAS, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA ROMERO SILVA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende la accionante que se “ declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja a partir del auto de fecha noviembre 18 de 1998” y, consecuentemente, “ se ordene rehacer la actuación, por parte del Juzgado tutelado, procediendo a ordenar el remate del bien trabado en la litis dentro del proceso 1998-0179, previas las formalidades legales (Embargo y secuestro previos). 2.

En apoyo de la petición dice el mandatario judicial de la actora, que en el divisorio que se adelantó en contra de su poderdante, con ocasión de la demanda presentada por el señor JORGE ENRIQUE CONTRERAS se dispuso la venta en pública subasta de una casa de habitación ubicada en la carrera 8 A No. 42 A – 12, Barrio Rosales de Tunja, pese a que dicho bien no se encontraba embargado ni secuestrado, “ requisito legal que contempla el artículo 471 del C.P.C., que señala que para el remate en esta clase de procesos se requiere dar aplicación a lo normado para el proceso ejecutivo es decir a los artículos 523 y siguientes del C.P.C.”, falencia que no impidió que se llevara a cabo la primera licitación, mas posteriormente, “ como previniendo la nulidad de la actuación el apoderado del demandante concurrió con memorial a solicitar la medida cautelar del embargo y secuestro del bien como se observa al folio 43, petición a la cual se accede por el Juzgado y se tramita toda la actuación correspondiente hasta culminar con el secuestro del bien para luego si proceder a realizar una segunda licitación de remate ya no con el 100% sino con el 70% como base del remate como se observa del folio 43 al folio 68 del cuaderno principal, es decir se tuvo en cuenta la primera licitación efectuada sin llenar los requisitos de ley para la cual no se hicieron las publicaciones de ley…”.

Agrega, que luego de intentarse varias veces la almoneda, finalmente se realizó el 30 de enero de 2007, no obstante que la fecha señalada por auto de 25 de septiembre de 2006, era el día 31 de enero del año siguiente, amén de que en el acta se incurrió en error al indicar la clase de proceso, lo cual no impidió que se aprobará el remate por auto del 10 de julio de 2007.

Ante esa situación, prosigue, su representada formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano “ sin que ni siquiera se hubiese dado cumplimiento al artículo 142 inciso quinto del C.P.C. corriéndose el respectivo traslado, y a pesar de invocarse la causal cuarta de nulidad prevista en el artículo 140 ibídem”, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala accionada mediante proveído de 31 de julio del año en curso, en el que se consideró que no obstante existe la nulidad, su planteamiento fue extemporáneo, pues se realizó después de haberse dictado el auto de aprobación del remate.

También dice, que debe tenerse en cuenta que como aún a la fecha no se ha proferido la sentencia prevista en el numeral 9º del art. 471 del Código de Procedimiento Civil, se “ imponía no solo por el Juzgado sino por el Tribunal en su Sala Civil dar aplicación al artículo 145 del C.P.C. que establece que antes de dictar sentencia el juez de oficio o a petición de parte debe declarar las nulidades que observe, procedimiento que no se dio en este caso y que conlleva también la violación al debido proceso, por defecto procesal mas aún cuando si se trataba de una nulidad insaneable (sic) ha debido dar traslado de la misma a la parte afectada notificándole conforme al artículo 320 numerales 1 y 2 del C.P.C. procedimiento que tampoco se dio en este caso…”.

Además, se conculcó el derecho de defensa de su patrocinada, pues nunca se le comunicó la renuncia intempestiva que presentó su apoderada judicial, contraviniéndose así el mandato contenido en el artículo 69 ejusdem. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la reclamación no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de los anteriores lineamientos, pronto se advierte su improcedencia, por las siguientes razones: 2.1.

En cuanto toca con las presuntas irregularidades que se achacan a la primera subasta pública, no son susceptibles de examinarse en este momento por esta vía, pues la denuncia se formula cuando ha transcurrido un término superior a nueve (9) años y once (11) meses, contado a partir del día 18 de noviembre de 1998, data en la cual el Juzgado accionado profirió el auto que decretó la venta en pública subasta, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 2.2.

De otro lado, la lectura del proveído del 31 de julio de 2008, mediante el cual la Sala accionada resolvió en segunda instancia lo atinente a la nulidad planteada por la parte demandada y aquí accionante (fls. 20 al 25), permite descartar sin mayor esfuerzo la existencia de una actuación irregular susceptible de protección constitucional, pues lo cierto es que el haber considerado que la referida solicitud resultaba extemporánea, en modo alguno se puede tildar de arbitrario, pues el mismo apoderado judicial de la accionante confiesa que el incidente lo formuló luego de que se había cobrado firmeza la venta en pública subasta y conforme con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos en que haya remate de bienes, se puede aducir la nulidad por “ La falta de las formalidades prescritas" para hacer dicha diligencia “ siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba ”, (destaca la Corte). 2.3.

Ahora, el hecho de que la abogada de la actora haya renunciado y no se le haya notificado esa decisión como se afirma, no significa que haya estado sin representación, pues la renuncia no pone termino al poder ni a la sustitución, “ sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…”.

Además, la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LEONOR MARTÍNEZ DE CONTRERAS, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARÍA ROMERO SILVA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. inc. 4º del art. 69 del C. de P.C. � Cfr. sent. t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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