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T 1100102030002008-01801-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01801-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por José Daniel Rojas Hernández, contra la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., demandada en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al derecho de petición, a la actividad judicial y al principio de favorabilidad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, según dice, por aplicar incorrectamente el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 y los artículos 717, 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, y con ello, incurrir en vía de hecho al proferir el mandamiento de pago de fecha 9 de junio de 2006, a través del cual se hizo efectiva la condena impuesta a la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido con ocasión de la muerte de su hijo, Herliz Yamid Rojas Tiuso, ocurrida en accidente aéreo.

En el mandamiento de pago se ordenó cancelar intereses civiles, lo cual a juicio del actor es ilegal habida cuenta que existen intereses corrientes, convencionales, legales y moratorios, más no civiles, pues esa denominación corresponde a los frutos, al tiempo que considera debe reconocerse los intereses moratorios dado que dicho mandamiento fijó un término de cinco (5) días para el pago de la condena, plazo que vencido, genera intereses de mora.

Agregó que el cobro de la tasa de interés del 6% anual, 0.5% mensual, conllevó a la demandada a la dilación del pago ya que difícilmente aquélla encontraría en el mercado intereses tan bajos, por lo tanto, “no tiene ningún afán ” en pagarle. Informó que para asegurar el pago, se ordenó el embargo de algunos inmuebles, acciones de la sociedad demandada y aproximadamente $ 31.000.000 que la misma poseía en Bancolombia; no obstante, aquélla “haciéndole creer al Juzgado que existía exceso de embargo ” logró el levantamiento de la cautela decretada sobre la suma de dinero; decisión que recurrida fue revocada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que “ordenó a la Empresa que reintegrara dicho valor y que además consignara el producido de los aviones que tiene en explotación”; determinación que afirma, ha sido incumplida por la sociedad bajo el argumento que carece de dinero para reintegrar, pues el producido de los aviones apenas alcanza para mantenimiento y demás gastos de la Empresa.

Adujo que presentada la liquidación de la suma adeudada, el a-quo la aprobó con una tasa de interés del 6% anual, luego recurrida la decisión, fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante auto de 10 de septiembre de 2008, con sustento en que el artículo 1617 del C.C., regula la tasa de interés moratoria a razón del 6% anual, en relación con las obligaciones dinerarias en materia civil, actuación que en criterio del gestor del amparo, implicó una vía de hecho, porque debió dar aplicación a los artículos 65 de la Ley 45 de 1990, 717, 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, normas que además fueron invocadas en el recurso de apelación, pues el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo, en cuyo caso, se debe el interés corriente en ausencia de interés convencional.

En consecuencia, solicita que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas dar aplicación a las normas aludidas y en el sentido antes mencionado. Añadió que la mora en el pago de las sumas adeudas le causa un perjuicio irremediable en virtud de que su hijo fallecido era quien le proveía el sustento, hoy cuenta con 70 años de edad y sólo recibe ayuda económica de un hijo que es oficial retirado del Ejército, que devenga media pensión, tiene hijos y es casado, motivo por el cual no puede ser una carga adicional para él. 2.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adujo que en la actuación surtida se respetaron las garantías fundamentales y en “la providencia censurada se explicó con claridad que en un caso de responsabilidad civil extracontractual, como el que fue objeto de debate, lo procedente era la aplicación de intereses legales”, adjuntó copia de la decisión y solicitó que se denegara el amparo constitucional.

El Juzgado accionado durante el trámite de la acción de tutela, guardó silencio. La Sociedad Servicio Aéreo del Vaupés “Selva Ltda”, manifestó que el accionante ha desconocido los efectos de la transacción surtida entre las partes, en cuya virtud, dicha Compañía le pagó una indemnización de perjuicios a razón de $15.000.000, por la muerte de su hijo en el accidente aéreo ocurrido; luego, en su criterio, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, afirmó que la actuación del Juzgado accionado fue irregular al omitir darle trámite a las excepciones propuestas por la ejecutada; hecho que unido a las medidas cautelares excesivas conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Respecto de la efectividad de las medidas cautelares adujo que la suma que poseía en el Bancolombia y que el Tribunal ordenó reintegrar, así como la obligación de pago con cargo al producido de los aviones, “no se ha podido concretar” pues “en la actualidad sólo cuenta con una aeronave ya que las solicitadas y ordenadas no están volando en la compañía, una por haberse accidentado y otras porque sus propietarios las retiraron de la compañía. A más de lo anterior, la compañía duró más de DOS (2) meses inactiva a raíz de los últimos accidentes aéreos ocurridos a finales del año 2007…lo que generó una crisis económica de la empresa…una serie de embargos por parte de la DIAN, ICBF y la misma Aeronáutica Civil …los cuales han colocado a la compañía en una muy delicada situación, hasta el punto de iniciar los trámites pertinentes a fin de acudir a la Ley 550 para su salvamento.” Agregó que en su criterio los intereses fueron adecuadamente liquidados, pues “ cofunde el actor una obligación de carácter puramente civil (Contratos de Muto, Ejecutivos Hipotecarios y Ejecutivos generados en una obligación quirografaria) de las emanadas de un fallo donde se reconoce una indemnización en la cual se reconoce (sic) un interés legal hasta cuando se verifique su pago”.

Concluyó que a diferencia de lo sostenido por el actor, resulta difícil creer que si sostuvo y brindó educación a sus hijos, concretamente la carrera de aviación que es costosa, hoy alegue que no cuenta con recursos para vivir; en consecuencia, solicitó la denegatoria del amparo impetrado. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el promotor del amparo ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables, y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.

En efecto, al juez constitucional le está vedado invadir la competencia del juez natural, pues huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza la jurisdicción ordinaria, ni es un mecanismo paralelo que sustituya los establecidos por el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes. En lo que respecta al Tribunal accionado, se observa que fundó la decisión censurada en la inviabilidad de utilizar el proceso ejecutivo para modificar el fallo proferido en el proceso ordinario que fijó la condena; providencia que además hizo tránsito a cosa juzgada, pues la discusión respecto de los intereses adeudados sobre el valor fijado como indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual, endilgada a la demandada, es ajena al juez de la ejecución; argumentos que carecen de arbitrariedad, de tal suerte que descartada la configuración de una vía de hecho, se cierran las puertas a un nuevo debate del asunto en sede de tutela.

Tampoco la acción de tutela sirve como remedio a las fallas de gestión procesal ni para rescatar oportunidades fenecidas ni revivir términos que cobraron ejecutoria, todo ello debido a la propia incuria del accionante; negligencia procesal que también fue motivo de la denegatoria de la revisión de la liquidación en la segunda instancia, pues al respecto el Tribunal se percató de que “ el mandamiento de pago y la sentencia no fueron recurridas en su momento y con ello precluyó la oportunidad para cuestionar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, y que por manera alguna se pueden llegar a mutar ya de oficio, ora a petición de parte, porque ante tal eventualidad, se estaría quebrando el principio de confianza legítima ” “Adviértase así mismo que por mandato del artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que la liquidación del crédito se debe hacer “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”, por supuesto que ratificado o modificado por la sentencia”.

Así las cosas desdeñada la oportunidad procesal para que el ad-quem revisara el asunto atinente a la tasa de interés por mora, la acción de tutela deviene improcedente para soslayar tal incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. 11001-02-03-000-2008-01801-00