CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2008-01796-00 Toda vez que la solicitud de tutela presentada por la señora GLORIA PATRICIA BOHÓRQUEZ FLECHAS se dirige contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, remítanse las diligencias por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; puesto que según criterio expresado en proveídos de “ 31 de marzo y 14 de abril de 2004, expedientes 16.213 y 16.232, donde, a tono con lo dicho por la Corte Constitucional en auto de 27 de enero de 2004, expediente ICC – 762, se indicó que la regla de competencia aplicable a eventos como el de ahora es la consagrada en el inciso 1º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”.
En efecto, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es un organismo del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, en esencia no ejerce funciones de índole jurisdiccional; antes bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 101 y 102 de la Ley 270 de 1996, se establece sin duda que sus actuaciones son eminentemente administrativas, ejemplo de las cuales es, precisamente, la que se cuestiona en esta acción de tutela, es decir, la falta de pago del salario de la actora, a propósito del reciente paro judicial.
Así las cosas, se descarta la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del mencionado Decreto 1382, previsión que, bien se conoce, alude exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales. En armonía con lo discurrido, remítanse las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, por corresponder al lugar donde se producen los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales fundamentales, amén de ser la especialidad escogida por la accionante y tratarse de una competencia a prevención. Comuníquese lo así resuelto a los interesados.
CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. Proveído de 3 de noviembre de 2004, expediente No. 2004- 00001. PAGE 2 J.A.A.P.. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01796-00