CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-001791-00 Se decide el incidente de desacato promovido por Jesús David Rivera Sanabria contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. En fallo de 12 de junio de 2008, esta Corte concedió el amparo reclamado por Samuel Rivera Pico, obrando de acuerdo con sus propios pedimentos, ordenó al Tribunal que dejara “sin efecto el auto de 10 abril de 2008…” mediante el cual resolvió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la providencia que desató la oposición formulada en la diligencia de entrega y, en su lugar, que decidiera “nuevamente la apelación interpuesta”. 2.
Ahora, uno de los demandantes en el proceso divisorio, Jesús David Rivera Sanabria, se queja porque, a su juicio, el Tribunal no cumplió esa orden, toda vez que la Corte dispuso “ volver a desatar la apelación” evento que hasta la fecha no ha sucedido, porque se limitó a dar por probada la objeción presentada por el accionante, sin efectuar el análisis respectivo que conlleva proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta todas las pruebas que reposan dentro del expediente y especialmente aquella que fue objeto del amparo.
Agrega que no le bastó guardar silencio en la acción de tutela, sino que con su nuevo actuar vulnera el debido proceso. 3. Los magistrados del Tribunal, al ser enterados del incidente, manifestaron que dando cumplimiento a la orden de la Corte, mediante providencia de 18 de junio de 2008, dejaron sin efectos la decisión de 10 de abril de 2008, así mismo el 26 junio, revocaron la determinación de 10 diciembre de 2007, declararon probada la oposición propuesta por el señor Rivera Pico y condenaron en perjuicios a la parte demandante.
Estiman que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, expresan que esa sala no fue renuente a cumplir la orden impuesta por vía de tutela, pues dentro de los términos se dio cabal cumplimiento, descartándose que haya existido negligencia, dolo u obstinación en incumplir lo mandado.
Añaden que el cabal cumplimiento lo refleja el fallo de 26 de junio de 2008, en el que se profirió de acuerdo a la interpretación y entendimiento que ellos dieron al fallo constitucional, por consiguiente, no pueden ser de recibo las apreciaciones del incidentante, máxime cuando en el trámite de un incidente de desacato, lo que debe ser valorado es la responsabilidad subjetiva de quien estaba obligado a cumplir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, “bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado” (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que “como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida” (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00). 2.
Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Tribunal, como quiera que éste dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo de tutela de 12 de junio de 2008. En efecto, la Corte ordenó al ad quem en esa providencia, decidir nuevamente la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la oposición formulada por el accionante, lo que efectivamente hizo el Tribunal en dos momentos procesales, así dictados los autos del 18 y 26 de junio de 2008, en el primero dejo sin efectos la decisión de 10 de abril de 2008, en el segundo revocó la providencia de 10 de diciembre de 2007 y declaró probada la oposición formulada por el accionante en el curso de la diligencia de entrega.
De esa manera, se atendió el pedimento inicial del promotor del amparo, cuyo propósito era que se decidiera en debida forma la oposición que formulara. Y justamente eso fue lo que hizo el Tribunal en su providencia de 26 de junio de 2008, pues acogiendo las consideraciones de la Corte y las pruebas obrantes en el proceso, declaró probada la oposición expresada Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia al Tribunal, menos si se tiene en cuenta que la orden que le fue impartida sólo implicaba el proferimiento de una nueva decisión de fondo, nunca se le impuso el sentido de la misma, y tal directriz, se insiste, se obedeció a cabalidad. 3.
Síguese de lo anterior que como no se evidencia el incumplimiento del fallo de tutela antes aludido, es inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4. Frente a los reparos que formula el incidentante a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hace consistir el desacato, baste señalar se dispuso dejar sin efectos la providencia de 10 de abril de 2008, desatar nuevamente al recurso de apelación y así se hizo, pues la decisión se adoptó -según la manifestación de los magistrados- con las consideraciones que hizo la Corte en la acción tutela y las pruebas obrantes en el proceso y aunque la brevedad del fallo sustituto llama la atención, no hay ese propósito deliberado de sustraerse a los dictados de la Corte.
DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).
Ref.: expediente No. 1001 0203000 2007 00442 1. Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. c., cinco de julio de dos mil siete.
Ret.: exp. T- No.: 11001-02-03-000-2007-00999-00 Bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. � Auto del 31 de mayo de 1996. 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-001791-00 _1202878250.bin