0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 12-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01789 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carmen Amparo Fontecha Ariza contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Jorge Enrique Padilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por Eduardo Martínez Bravo en su contra y en la de Williamson Chain Correa y Fabio Augusto Arenas Pinzón. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 1º de agosto de 2008, resolvió “ la controversia planteada a favor de los demandados ”, esto es, declaró que la ejecución “ no podía seguir adelante ”. 3. Que dicho juzgador consideró, entre otros, que de las cláusulas contenidas en la escritura aportada “ no se puede promulgar que la señora FONTECHA, única persona capaz de hipotecar el inmueble, contrajo a través del mismo documento una obligación clara y expresa, pues se limitó a garantizar con su bien las deudas que pudiere contraer frente a la contraparte.
Deudas que finalmente no contrajo, pues ella no suscribió obligación personal alguna, el pagaré en este caso, ni recibió dinero del demandante tal como lo afirma el señor CHAIN, cuando se refiere que el beneficiario de la deuda fue el demandado ARENAS PINZÓN, cuya obligación no se relaciona en la hipoteca ”. 4. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, revocó dicha decisión obligándola a responder por un dinero que no ha recibido y que benefició a un tercero y por el cual se comprometió junto con el otro demandado. 5.
Que si bien es cierto que el señor Williamson Chain Correa actuó en su nombre y representación al suscribir la hipoteca, también es verdad que por cuenta de ésta no ha recibido “ dinero alguno ”; amén que el pagaré fue aceptado por “ dos personas totalmente ajenas al negocio de la hipoteca ” quienes se obligaron con el ejecutante a título personal. 6.
Que por no haber excepcionado no se le puede condenar a pagar o responder por otra persona. 7. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que profiera nuevamente la sentencia que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal informó que en reciente oportunidad el codemandado dentro del referido proceso ejecutivo, promovió otra acción de tutela similar a la aquí propuesta, petición que le fue denegada por esta Corporación por encontrar que no se había “ cometido desafuero procesal ninguno y menos desconocido algún derecho constitucional de los contendientes”.
Manifestó que como a dicho trámite la Corte vinculó a los demás ejecutados, entre ellos la accionante, la solicitud de tutela resulta “ absolutamente improcedente como quiera que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional ha operado respecto de todos ellos y por lo mismo no puede haber lugar a una nueva acción por los mismos hechos que originan la petición que hoy se estudia”.
Añadió que en el trámite del aludido juicio ejecutivo, no se lesionó ninguna garantía constitucional a la peticionaria CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían a la interesada controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, la actora a pesar de haber sido notificada del mandamiento de pago librado en su contra se abstuvo de cuestionarlo y de proponer excepciones; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela (folio 64) Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
Para finalizar, Observa la Sala que la petición de amparo a la que alude el Tribunal acusado fue interpuesta por otro de los ejecutados dentro del referido proceso ejecutivo y por la supuesta vulneración de sus derechos y no por los de la aquí accionante. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp.T. No. 2008 01789 -00