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T 1100102030002008-01787-00 (11-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., once de diciembre de dos mil ocho. Ref: Exp. No 11001-0203-000-2008-01787-00 Alexander Beltran Preciado, como agente oficioso de una menor que ostentó la calidad de víctima en el proceso penal seguido en contra del señor Ciro Antonio Mora Rivera por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos a la integridad física, psíquica y emocional, así como a la administración de justicia y el principio de prevalencia de los derechos de los niños, al casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, en consideración a que el delito que debió imputarsele al procesado era el de injuria por vías de hecho.

Censura el actor, que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por considerar que el delito que en realidad debió imputarsele al señor Ciro Antonio Mora era el de injuria por vía de hecho, ya que el bien jurídicamente tutelado no se vió afectado por cuanto según un peritazgo psicológico realizado a la menor, ésta no tendría secuelas en su desarrollo sexual, de esta manera le restó importancia al beso con introducción de lengua y al tocamiento de los gluteos de la niña, sin considerar que de no haber sido porque ella pudo escaparse del procesado hubiera sido violada.

En virtud de ello solicita que en sede de tutela, se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se declare responsable al señor Giro Antonio Mora Rivera del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Frente a lo anterior, cabe señalar que el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala de Casación Penal en la sentencia de casación, extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de la Jurisdicción Ordinaria en materia penal.

El proceso penal y el ejercicio la jurisdicción ordinaria tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas que el Estado Social de Derecho brinda a los ciudadanos, en efecto, el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario "debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada", a su vez el inciso 3° del artículo 205 ibídem estatuye que la casación oficiosa procede cuando esté en juego la garantía de los derechos fundamentales, motivo por el cual la Sala Penal de esta Corporación al proferir la sentencia objeto de censura constitucional realizó la verificación de la ausencia de conculcación de los derechos fundamentales de las partes.

Por esta razón, y como la Corte Suprema de Justicia está creada para proteger los derechos fundamentales en cada una de las actuaciones, recursos y decisiones, su tarea como juez de casación es la defensa del ordenamiento, en especial, sobra decirlo, de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela contra decisiones de órgano límite constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado ya de ellos, cuando, repítese, los derechos fundamentales son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.

Desconocer las atribuciones que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 247, implica derogar la Carta Política. Lo anterior sugiere que en presencia de una providencia de esta índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum, pues ello negaría la función del Derecho como instrumento de estas expectativas y fuente de estabilidad y seguridad en las relaciones entre los asociados.

Por tanto, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues ésta deviene del ejercicio de las funciones emanadas directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación que de ella haga el juez constitucional.

Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que "no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental", que "no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución" y que "mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente" (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11​00159-00).

Por consiguiente, la acción de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 5 Exp. 11001-02-03-000-2008-01787-00