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T 1100102030002008-01786-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 12-11-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01786 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiuno Civil Municipal de Ubaté, para conocer de la acción de tutela promovida por María Patrocinio Rubiano de Mancipe contra Luis Fernando Sánchez y Luis Enrique Olaya.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional por considerar que los accionados están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, por no reconocerle la pensión de sobreviviente a que tiene derecho. 2. Aduce que el señor Gracialino Mancipe Casas, con quien contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 1971, falleció el 19 de junio de 2006 como consecuencia de los disparos que recibió, propinados al parecer por personas que pretendían asaltarlo, cuando manejaba un camión de propiedad de su empleador señor Luis Fernando Sánchez, quien afilió a su cónyuge al sistema de Riesgos Profesionales el 11 de marzo de 2006 y lo desafilió el día 31 de ese mismo mes y año; que el 8 de mayo de 2008 la aseguradora ATEP del ISSS expidió la resolución No. 0723 mediante la cual le negó la pensión de sobreviviente, indicándole que le correspondía al empleador hacerse cargo de “ la asunción por riesgos profesionales generados con ocasión al accidente de trabajo”. 3.

El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente para conocer del mismo, con sustento en que la queja se dirigía contra un particular, caso en el cual le correspondía asumir el conocimiento a los jueces Municipales, ordenando remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de dicha categoría. 4.

El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, a quien le repartida la acción, dispuso que no era competente para conocer de la misma por cuanto “ este asunto debe ser conocido por un Juez Municipal y/o Promiscuo de Ubaté – Cundinamarca, -reparto- lugar de residencia de los accionados ”. 5. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté también se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que la competencia por factor territorial se encuentra radicada en el Juez Municipal de Bogotá, habida cuenta que “ los hechos consistentes en la vulneración fundamental que se endilga se han desarrollado allí, y por ninguna parte aparece la vinculación que a este municipio que se envía pretende endilgarse”.

Así mismo señaló que el otro argumento del juzgado remitente relacionado con el lugar de residencia de los accionados es equivocado, pues la accionante “ ha informado otra cosa: de un accionado, el municipio de Cogua (Cund.), y el otro, que lo desconoce”. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Bogotá, por ser éste, igualmente, el lugar de residencia de la actora.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de los accionados producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquella. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Civil Municipal de Ubaté. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. 2008-01786 _1202878250.bin