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T 1100102030002008-01785-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01785-00 MARCO ALEXANDER LÓPEZ RODRÍGUEZ y CARLOS ARBEY CASTAÑO ALZATE formulan acción de tutela frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado, puesto que en la actuación penal adelantada contra ellos y otros por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, en concurso con secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, un acuerdo que celebraron con la Fiscalía, pese a que no estuvo acompañado de la manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de parte de ellos, fue aprobado y sirvió de soporte para la condena que les impuso la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2006, confirmada por el ad quem mediante el fallo de 14 de diciembre siguiente, contra el cual interpusieron sin éxito el recurso de casación. Aflora con claridad de lo acabado de exponer, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de la aludida sentencia condenatoria dictada en contra de los accionantes y de la denegatoria del recurso extraordinario de casación, en la medida en que dichos proveídos se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma aislada e independiente, y porque con tales determinaciones, según lo estiman los reclamantes, se vulneraron sus prerrogativas esenciales.

Ante semejante planteamiento, vale recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, de la que es ejemplo la providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de demandas de amparo contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe al recurso extraordinario de casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, por tanto, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

Dada la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, deviene inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que lleva a rechazar el mencionado reclamo constitucional. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01749-00