11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01784-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARMEN HELENA HERRERA CONTRERAS contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, YOLANDA VILLAMIZAR CORZO y VÍCTOR HUGO BALLÉN BELÉN.
ANTECEDENTES 1. Acude la promotora del amparo a la acción constitucional de tutela, como mecanismo transitorio, contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ordinario de pertenencia agraria que ella impulsó contra SENÉN BOTELLO RANGEL, JOSÉ LUIS OJEDA GÓMEZ, CARLOS SENÉN BOTELLO ARCINIEGAS, SAMUEL VARGAS y “ todos los presuntos interesados y demás personas determinadas e indeterminadas ”, radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Pamplona bajo el número de radicación 2006-00034, por cuanto, en su opinión, esas providencias le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
A través de demanda ordinaria de pertenencia agraria presentada por la accionante el 14 de febrero de 2006, se dio inicio al proceso mencionado, al que concurrieron, además de las personas determinadas en la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. en su calidad de titular de un derecho de servidumbre que grava el predio objeto del litigio, proceso que luego de haberse decretado y practicado las pruebas pedidas por las partes, fue desatado mediante sentencias dictadas el 4 de septiembre de 2007 en primera instancia, y el 11 de febrero de 2008 en segunda, en las cuales se denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda.
La accionante solicitó primero aclaración de la sentencia, y luego adición, que le fueron negadas en providencias del 27 de febrero y del 12 de marzo, ambas de 2008. Por último, interpuso recurso de casación, que tras ser justipreciado el interés para recurrir, le fue denegada su concesión en auto del 4 de julio de 2008. 3. La accionante reclama en sede constitucional porque considera sesgada y equivocada la apreciación probatoria que los jueces en ambas instancias le brindaron a los medios de convicción recaudados en el proceso, y por no haber citado a las partes a una conciliación como era deber de las autoridades judiciales accionadas.
Puntualmente, diagnostica en tono de queja la accionante, que el fallo de primera instancia “ [s]e limito (sic) a restarle el valor probatorio a los testimonios de la parte actora ”, es decir de los señores LUIS ALFREDO BERMON MONSALVE, JUAN DE LA CRUZ CALDERÓN JAIMES, EVARISTO HERNÁNDEZ y ELISEO PINZÓN, rendidos ante la Notaría Única del Círculo de Chinácota, pues en criterio de la accionante, si ofrecían dudas en cuanto a su veracidad o a su mérito de convicción, debieron los operadores judiciales acudir a su facultad oficiosa para despejarlas y no lo hicieron.
Igualmente destaca y repite la accionante que esos testigos, eran “ en su mayoría mayores de 62 años ” de edad, a pesar de que las actas contentivas de esas declaraciones dan cuenta de que tenían 36, 64, 58 y 53 años, respectivamente. Advierte la accionante que como la opositora (se refiere a la parte demandada) no hizo “ ejercicio del derecho de defensa que le asistía de controvertir las pruebas asomadas (sic) por la demandante ”, ni tachó los testigos, ni pidió “ la compulsa de copias contra estos, por el delito de falso testimonio o fraude procesal ”, ni los denunció penalmente, convalidó “ las pruebas pedidas por la demandante, resultando como no ciertas las apreciaciones subjetiva (sic) del fallador de primera instancia al salir en defensa de los intereses de los demandados ” (el subrayado es de la demanda de tutela). 4.
Insiste la promotora del amparo en debatir respecto del escrutinio que sobre las pruebas realizaron los jueces de instancia, en desarrollo de lo cual reprocha no solamente lo relacionado con la prueba testimonial, sino también con la prueba de inspección judicial (la inadecuada interpretación de la circunstancia de haber ella abierto “ el falso de entrada al predio ” objeto del proceso), y de la prueba de declaración de parte que ella misma rindió. Al respecto manifestó en tono de reproche la accionante que: “la defensa respeta la apreciación subjetiva del a-quo, pero no la comparte por no ser de recibo y va en contravía de los principios fundamentales y de los derechos constitucionales fundamentales estatuidos en nuestra Carta Política, como la propiedad privada garantizada en su articulo 58, en armonía con el artículo 2 Ibidem que preceptúa que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, el encerramiento de un predio y que en su puerta de entrada se aprecia un falso de alambre de púa asegurado por una cadena de hierro y un candado, implica que es una propiedad privada, que pertenece a una persona determinada”. 5.
Solicita la accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, que “ se ordene al señor Juez de Primera Instancia: (I) reacomodar (sic) el proceso y apreciar en conjunto las pruebas testimoniales y la inspección judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; (II) cumplir el deber impuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de pruebas, (III) verificar los hechos alegados por la actora y de oficio decretar pruebas y oír en declaraciones a los campesinos del lote a usucapir, para despejar las dudas inanes a que llegó negando las suplicas (sic) de la demanda ”.
CONSIDERACIONES 1. Cumple memorar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que la acción de tutela no es una vía propicia para reabrir debates judiciales ya concluidos, ni para que los jueces constitucionales rescaten pretensiones no reconocidas por los jueces ordinarios, ni constituye medio de impugnación contra las decisiones proferidas por éstos, ni configura una nueva y tercera instancia en la que, de manera general, se pueda debatir el acierto o desacierto de sus determinaciones.
De la misma forma se pone de relieve que la solicitud de amparo no es terreno fértil para ventilar divergencias de criterio entre las partes y los administradores de justicia, así se haya acusado la actuación de vulneratoria del debido proceso, cuando en realidad el reproche se dirige no contra el trámite como se anuncia, sino contra la decisión que desató de fondo el debate.
De la misma manera, se destaca que por lo menos en línea de principio, el trámite tutelar no se ha erigido para reabrir el debate probatorio, ni para escrutar la valoración que los jueces de instancia le hayan dispensado a los medios de convicción recaudados. 3. Evaluada la actuación adelantada por los despachos accionados, encuentra la Sala que las decisiones acusadas no lucen arbitrarias, ni absurdas, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, sino guiadas por un criterio de razonabilidad, razón suficiente para que el amparo solicitado no se abra paso.
Con todo, repara la Corte en que se pide no ya la aplicación de las reglas de la sana crítica, sino la de normas de ritualidad o de apreciación probatoria inexistentes, pues la actitud de la parte demandada consistente en abstenerse de rebatir el valor probatorio de los testimonios, o de tachar a los testigos, o de pedir la compulsación de copias para que se los investigue penalmente, o de denunciarlos por la hipotética incursión en alguna conducta delictiva, no puede entenderse como una convalidación a lo que esos testigos afirmaron.
Y como no se puede exigir al juez que haga ejercicio de su poder-deber para decretar pruebas de oficio porque la parte interesada considera que debió interpretar de una manera particular un medio probatorio, ni que entonces deba darle un alcance menor al principio de la carga de la prueba, no resulta apropiado concluir que el juez de instancia erró al encontrar débiles los testimonios en cuanto a su fuerza de convicción. Tampoco encuentra la Sala que tenga importancia alguna la circunstancia varias veces mencionada, en el sentido de que los testigos sean mayores de 62 años, cuando solo uno de ellos lo era, y menos si se tiene en cuenta que el tratamiento especial para recibir “ testimonios a personas de edad avanzada ” (art. 298 del C. de P. C. en su versión original de 1970) fue eliminado en el Decreto 2282 de 1989. 4.
Finalmente, el reclamo que se formula en sede constitucional en cuanto a que no se citó a las partes a audiencia de conciliación, no es susceptible de escrutinio por la carencia de inmediatez en cuanto a su proposición. Adviértase que el auto que decretó las pruebas del proceso, evento que marcaría el momento límite en que tal diligencia debiera haberse practicado, fue proferido el 21 de noviembre de 2006, esto es, algo más de veintitrés (23) meses antes de la proposición de la acción de tutela encaminada a corregir ese supuesto yerro, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado como término razonable para que se tenga por cumplido ese requisito de inmediatez, el de seis (6) meses.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR 2008-01784-00