CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01780-00 Se decide lo pertinente respecto de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por Harvey Fernando Ortega Ruales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con tal propósito, al revisar los antecedentes del asunto, observa el Despacho que con posterioridad a la demanda de tutela que fue inadmitida a trámite por esta Corporación mediante proveído de veintidós (22) de agosto de 2008, el quejoso presentó idéntico libelo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que mediante auto de 24 de octubre de los corrientes en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 ordenó remitir las presentes diligencias por competencia a la Corte Suprema de Justicia, basándose para ello en decisión emitida por su Superior Jerárquico, en la que considera que esta Corporación es la competente para conocer de acciones de tutela promovidas contra sus diferentes Salas de decisión. En esa medida ha de indicarse que acorde con el escrito contentivo del reclamo (fls. 1 al 3, cdno. Corte), la temática expuesta en esta ocasión por el promotor del amparo luce idéntica a la que fue planteada en pretérita oportunidad, cuando este Despacho analizó a plenitud los motivos por los cuales la acción de tutela entablada contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación no podía admitirse a trámite, por lo que no resulta plausible pregonar que ha variado el estado de cosas que en ese orden implique adoptar postura diferente a la que ha venido sosteniendo esta Sala al examinar casos análogos.
Por lo tanto, resulta claro que esta nueva solicitud de amparo constitucional por versar sobre idénticos fundamentos fácticos y apuntar a la misma finalidad, deviene improcedente, lo que conlleva su rechazo in límine, pues con el auto proferido por la Sala de Casación Civil de veintidós (22) de agosto de 2008 que no admitió a trámite la acción de tutela, quedó agotada la jurisdicción constitucional, siendo a todas luces inadmisible revivir debates definidos mediante providencias amparadas por el sello de ejecutoria y contrario a la finalidad ontológica de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se resuelve rechazar in limine la demanda de tutela de la referencia, debiéndose estar el accionante al contenido integral de la providencia proferida el veintidós (22) de agosto de 2008. Téngase a Andrés Daza Broca como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01780-00