CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01778 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Margarita Plata de Cepeda contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ciro Rodolfo Habib Manjarres y Luis Armando Tolosa Villabona.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales, según se infiere del escrito de tutela, al debido proceso, a la vida digna, a la honra y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 9 de julio de 2008, mediante la cual revocó el auto de 8 de abril del año en curso, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la parte demandada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que instauró en contra de Leonidas Carrillo Pedraza. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que inicialmente ocupó el inmueble objeto del referido proceso por espacio de catorce años a título de arrendataria de Guillermo Vidal quien decía ser el poseedor del mismo. 3. Que en el año 1995 le propuso al arrendador que le vendiera el lote, “ con la única condición de que ordenara el desalojo de los ranchos que había construido frente a su vivienda Leonidas Carrillo Pedraza”. 4.
Que el mencionado arrendador aceptó su oferta, pero desafortunadamente falleció en noviembre de 1996 “ sin haber firmado documento al respecto ”, sin embargo los “legítimos parientes” del causante le sugirieron que realizara las gestiones pertinentes para legalizar el bien ante el Municipio de Riohacha, habiéndolo adquirido mediante escritura pública 1536 de 17 de octubre de 1997 por compra efectuada al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social. 5.
Que promovió proceso reivindicatorio ante el Juzgado Tercero Civil Municipal quien, por medio de sentencia de 23 de mayo de 2003, despachó desfavorablemente las pretensiones de su demanda, con sustento en que no probó que había comprado la posesión del bien que ejercía Guillermo Vidal. 6. Que a su vez, el señor Leonardo Carrillo Pedraza promovió un proceso de pertenencia en su contra que le fue desfavorable, pues el Tribunal revocó el fallo de primera instancia por considerar que se trataba de un bien imprescriptible. 7.
Que por consejo de un abogado promovió una nueva demanda en enero de 2006, pero mediante providencia de 8 de marzo de ese mismo año el juzgado Primero Civil del Circuito de Circuito de Riohacha, declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque, según le informo su apoderado judicial, pidió la totalidad del predio del cual es propietaria y poseedora. 8.
Que nuevamente presentó demanda con miras a obtener que se definiera si el terreno que le compró al municipio es o no de su propiedad, pretensión que no alcanzó prosperidad habida cuenta que el Tribunal accionado consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada por los procesos que había adelantado ante los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Riohacha. 9.
Que “ la formalidad no puede prevalecer sobre lo material ”, es decir, que no se estableció a quien “ le corresponde el derecho ” y, en su caso, lo que pretende es que “ le digan a quien le pertenece el terreno ” que compró, si a ella o al demandado. 10. Solicita que se revoque el auto de 9 de junio de 2008, emitido por el Tribunal accionado y, en su lugar, que se ordene continuar con el referido proceso ordinario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la decisión contenida en la providencia de 9 de julio de 2008, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de “ cosa juzgada ”, se encuentra ajustada a los parámetros legales, particularmente a lo estipulado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para llegar a la conclusión de que no se trataba de inmuebles diferentes como lo entendió el juzgado, sino de una “porción” del predio que fuera objeto de reivindicación en los procesos tramitados ante los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Riohacha.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, tras analizar la prueba documental aportada, particularmente las providencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de los procesos ordinarios promovidos con anterioridad por la demandante (accionante), concluyó que se encontraban demostradas “ las diversas identidades que se requieren para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada ”.
Para arribar a dicha conclusión advirtió que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha la actora pretendió obtener la reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle 15 No. 7 -19 de esa ciudad, aduciendo que “adquirió el bien a reivindicar por compra que le hiciera al Municipio de Riohacha a través del Fondo de Vivienda de Interés Social ” y que el demandado había construido “ una caseta de madera y zinc sobre el referido inmueble”, pretensiones que le fueron desestimadas.
Que, posteriormente, la accionante intentó nuevamente, esta vez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que se declarara que le pertenece el predio ubicado en la calle 15 No. 7-19 con una extensión superficiaria de 173, 25 M2, “parte del cual se encuentra ocupado por el demandado en la extensión que se verifique de la prueba de inspección judicial ” y, en consecuencia, se le condene a restituirlo; que fundamentó dicha pretensión en que “ adquirió” el bien por venta que le hiciera FONVISOCIAL; que se encuentra “ privada de parte de la posesión material del inmueble, por cuanto el demandado viene ejerciendo posesión violenta del mismo”; que notificado del auto admisorio el extremo pasivo propuso la excepción previa de cosa juzgada que fue despachada favorablemente en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007.
Que revisados los hechos de las demandas anteriores donde se identifica el bien, así como los supuestos fácticos y pretensiones de la actual demanda, se concluye indiscutiblemente que no se trata de inmuebles diferentes como lo entendió el juez de primera instancia, habida cuenta que la parte de menor extensión que se pretende reivindicar forma parte del globo de mayor extensión que fue objeto de reivindicación en los dos procesos anteriores promovidos por la actora, por lo tanto “ no hay duda, de que esta parte de menor extensión también quedó cobijada inexcusablemente por el juzgamiento anterior ”. 2.
Examinadas esas inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que consagran el instituto de la cosa juzgada; desde luego que a partir de esas consideraciones, concretamente la concerniente con la identidad de la cosa pretendida, la cual halló cumplida a cabalidad mediante un razonamiento que no puede tacharse de absurdo, dedujo que se trataba de la misma acción, trátase, por consiguiente, de un conjunto de elucidaciones que fueron asentadas en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confiere a los Juzgadores. 3.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por los actores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp.
T. 2008 01778 -00 _1202878250.bin