CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01777-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ABRAHAN HABIB TORRES, frente al doctor ALCIDES MORALES ACACIO, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro del ejecutivo singular que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con ocasión de la demanda instaurada por el señor Mario Andrés del Castillo Blanco, se deje sin validez el auto de 9 de septiembre del año en curso que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia que en primera instancia dictó el juez de conocimiento el 28 de abril del año en curso, y, consecuentemente, se ordene a la Sala accionada que proceda a resolver la alzada. 2.
En apoyo de su petición dice el actor, que pese a que mediante memorial presentado ante el Juzgado mencionado el 6 de mayo del año en curso, su mandatario judicial sustentó el recurso de apelación, el Magistrado accionado atendiendo una petición del apoderado de la parte demandante, de manera negligente y sin revisar el proceso lo declaró desierto mediante proveído de 8 de septiembre del año en curso. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir la legalidad del proveído de 8 de septiembre del año en curso, que se censura por esta vía, el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición que prevé el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, frente a los autos que dicte el magistrado ponente no susceptibles de súplica.
De modo que, si el interesado no hizo uso del medio de impugnación mencionado, surge evidente que no se puede acceder a la salvaguardia reclamada, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ABRAHAN HABIB TORRES, frente al doctor ALCIDES MORALES ACACIO, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01777-00