Micelio
T 1100102030002008-01776-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01776-00 HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO, diciendo ser apoderado judicial de JOSÉ MARÍA IMBETH BERMÚDEZ, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por violación de sus derechos fundamentales al haber ordenado en proveído de 23 de septiembre de 2008 el cambio de radicación de la actuación adelantada en contra suya y de otros por el delito de concierto para delinquir del Distrito Judicial de Montería al de Cundinamarca, pues no podrá asistir a su propio juicio, ya que por prescripción médica no puede estar el lugares de altas latitudes.

Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, instituido para cuando sean vulnerados o seriamente amenazados los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no es necesario el cumplimiento de formalidades especiales, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo en forma directa.

En este caso, examinado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se advierte la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, merced a que el signatario, pese al poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la especial condición indispensable para defender en esta causa las prerrogativas del directamente afectado, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo a través de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél. No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogado aduce estar facultada por el mismo para obtener la protección constitucional, de donde emerge evidente la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, por medio de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el presunto agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.

En suma, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, por razón de la mencionada falencia, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimadas, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01776-00