CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01775-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras Luisa Edelia Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar de Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Escobar y Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Inversiones la Santamaría S. A. y Eduardo Pimentel Murcia.
ANTECEDENTES Las solicitantes quienes reclaman el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, pretenden que se revoque la sentencia de 11 de septiembre de 2008 emanada de la Sala accionada por desconocer “de tajo el principio la congruencia”, folio 72, incurriendo en ella además en vía de hecho al valorar la pruebas en forma indebida y manifiestamente contraevidente, y, que, en su lugar se le ordene dictar el fallo que en derecho corresponde denegando las pretensiones del demandante “conforme lo sentenció el juzgador de primera instancia” (folio 72).
El apoderado de las interesadas aduce a folios 72 a 86, en síntesis, que no obstante que la Sociedad Inversiones la Santamaría S. A. inició en el año de 2005 proceso de restitución de inmueble arrendado con destinación comercial únicamente contra Eduardo Pimentel Murcia con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento, la sentencia emitida por el Tribunal en la apelación declaró terminado el celebrado entre la sociedad “demandante”, el nombrado Pimentel Murcia y sus poderdantes con lo que se presenta la causal de incongruencia alegada.
Agrega que no obstante que en el trámite la parte actora se empeñó en asegurar que el único arrendatario del bien era el nombrado anteriormente “tanto el Juez de instancia como el Tribunal conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso por el suscrito, dieron cuenta de la existencia de otras dos personas como arrendatarias del inmueble (hoy accionantes)” (folio 74).
Complementa que apelado el fallo de 26 de septiembre de 2006 por el que el a quo negó las peticiones de la demanda, el superior mediante auto de 5 de julio de 2007 declaró la nulidad de la misma “por no haberse vinculado a las otras dos personas que tenían la calidad de arrendatarias”, folio 75, y dando alcance a lo anterior sus representadas se notificaron el 15 de noviembre siguiente acogiéndose “en un todo a los argumentos de la defensa expuestos y esgrimidos dentro del trámite por el demandado Eduardo Pimentel Murcia”, folio 76, y el Juzgado nuevamente dictó sentencia el 8 de abril del año en curso negando las pretensiones, decisión que en alzada revocó el superior el 10 de septiembre anterior, vulnerando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque “no solo concedió a la actora mucho mas de lo pedido (ultra petita)”, folio 79, sino que “le otorgó cosas que el actor ni siquiera pidió en la demanda ni en los hechos de la misma” (folio 78), motivo por el cual, afirma, la acción de tutela debe prosperar, aunado al hecho de que el ad quem valoró la prueba testimonial aportada de manera ilógica, absurda y contraevidente - a folios 79 a 83 se ocupa de describir las irregularidades e ilicitudes en las que en su concepto incurrieron los testigos, para concluir que “resulta increíble” que el Tribunal no las haya visto -.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala además de remitir el expediente correspondiente (folio 97), manifestó que el proceso fue decidido en fallo de 10 de septiembre de 2008 mediante el cual se revocó el de primer grado conforme a las razones que allí se expusieron en forma objetiva; que la parte demandada durante todo el trámite y desde la contestación de “la demanda” alegó que Luisa Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar también eran arrendatarias, lo que inclusive fue invocado en las alegaciones del primer recurso de apelación, defensa que fue acogida por el Tribunal y por lo cual se decretó la nulidad para que se integrara el litisconsorcio necesario.
Por lo anterior, aseveró que no parece apropiado que en la tutela se aduzca que hubo incongruencia porque Pimentel Murcia era el único arrendatario, si precisamente esa calidad fue rebatida por la propia parte demandante y condujo a la nulidad y a integrar el contradictorio (folio 98). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con el objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. En auto de 23 de mayo de 2005 el Juzgado Treinta y Ocho Civil de circuito de esta ciudad admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por la Sociedad Inversiones la Santamaría S. A. y Eduardo Pimentel Murcia en la que se adujo como causales el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, la mora en la cancelación de los servicios públicos, la cesión de los derechos del contrato y el subarriendo sin autorización; como quiera que la prueba del contrato lo fueron declaraciones extrajuicio, de manera oficiosa se dispuso su ratificación. b. En sentencia de 26 de septiembre de 2006 se denegaron las pretensiones, decisión que fue declarada nula por el Tribunal mediante providencia de 5 de julio de 2007 (folios 43 a 47), en la que se ordenó integrar el litisconsorcio vinculando al proceso a Luisa Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar, aquí accionantes, con fundamento en que el conjunto de documentos allegados al proceso permiten concluir que la parte arrendataria está constituida por las tres personas nombradas, - como inclusive el Juez de primera instancia lo aceptó -, pues se encuentra que son Eduardo Pimentel Murcia, Luisa Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar, para lo cual se afirmó, “con la demanda misa se acompañó un poder otorgado por Luisa Betancourt Escobar, aduciendo la calidad de arrendataria, para presentar querella contra la arrendadora por la tenencia pacífica del inmueble”, folio 102; se aportaron muchos recibos de pago expedidos por la sociedad a nombre de Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar. c. El apoderado de Pimentel Murcia, interpuso recurso de súplica (folios 106 a 109), siendo confirmado el auto atacado en proveído de 28 de septiembre de 2007 (folios 110 a 116). d. La decisión de 5 de julio de 2007 fue cumplida por el a quo el 30 de octubre de 2007, (folio 117), notificándose las aquí accionantes quienes manifestaron renunciar “al término para contestar la demanda y para presentar excepciones y alegatos de conclusión, como quiera que nos acogemos en un todo a los argumentos de defensa ya presentados dentro del expediente por parte del demandado Eduardo Pimentel Murcia”, folio 118, escrito en el que además afirmaron que “como quiera que el litis consorcio necesario del cual habló el Tribunal (…) y que se echó de menos ya quedó debidamente constituido y advirtiendo que lo único que declaró nulo el Tribunal fue la sentencia dictada (…) pedimos al despacho se sirva entrar a proferir sentencia” (folio 118). e. El Juzgado en sentencia de 8 de abril de 2008 (folios 48 a 57), denegó las pretensiones y el Tribunal en fallo de 11 de septiembre del año en curso (folios 58 a 71), lo revocó para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, terminado el contrato de arrendamiento y condenar a los nombrados demandados a restituir el inmueble. 2.
Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás, y en el entendido de que lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso, encuentra la Corte a nivel constitucional, que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 3. Además de lo anterior, se infiere la improcedencia de la protección pedida, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por la Corporación demandada en la providencia cuestionada por esta vía, no luce irrazonable, ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los Jueces para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostran las promotoras del amparo, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la forma como lo hicieron.
El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
La jurisprudencia de la Corporación en uniformes pronunciamientos, ha indicado respecto a la defectuosa apreciación probatoria: “en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01). 4.
Como corolario, habrá de denegarse la protección demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase a la Sala accionada, el expediente del proceso abreviado, remitido a este despacho en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01775-00