CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01774-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Jimmy Rodríguez Santiago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Vestimenta S.A., los señores Francisco Jassir Gerdts, Josefina Gerdts de Jassir y Gloria Francesca Miranda, en su condición de demandantes, en el trámite de anulación de laudo arbitral sobre el cual versa la queja constitucional y se enteró del trámite a la Fiscalía 27 de Patrimonio Económico de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El promotor de amparo promovió trámite arbitral con el fin de obtener la restitución de un local comercial arrendado a la Sociedad Vestimenta S.A., Francisco Jassir Gerdts, Josefina Gerdts de Jassir y Gloria Francesca Miranda; actuación que culminó en el laudo arbitral de 9 de septiembre de 2005 que ordenó a los coarrendatarios la restitución del inmueble.
Los coarrendatarios interpusieron recurso de anulación del laudo arbitral que fue declarado infundado por el Tribunal accionado mediante providencia de 5 de septiembre de 2006; luego, promovieron incidente de nulidad, bajo el argumento que la sentencia les fue indebidamente notificada. El Tribunal desató el incidente de nulidad mediante la providencia de 20 de junio de 2008, en la que ordenó la notificación por edicto de la sentencia y decretó la nulidad parcial respecto de la condena en costas, con la precisión de que dicha nulidad únicamente benefició a los señores Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir Gerdts, advertido el error secretarial de ausencia de edicto para notificar la providencia y habida cuenta que los demás coarrendatarios fueron notificados personalmente.
Inconformes tanto los coarrendatarios como el accionante, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, éste último negado mediante proveídos de 24 de septiembre y 20 de octubre de 2008, respectivamente, con fundamento en que el recuso de súplica es independiente y autónomo, procede en forma directa y principal contra los autos que por naturaleza serían apelables, según lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del C.P.C., y es improcedente como subsidiario del recurso de reposición, además “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante al juez plural”.
En criterio del accionante, la negativa a dar trámite al recurso de súplica implicó la configuración de una vía de hecho pues al verse privado de este mecanismo quedó en firme el auto que decretó la nulidad parcial por indebida notificación, decisión que también censura en tanto el Tribunal omitió las pruebas aportadas, que constatan cómo la providencia que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral, fue conocida por los arrendatarios, así lo mencionaron en la denuncia penal formulada por fraude a resolución judicial; investigación que se adelanta en la Fiscalía 37 de patrimonio económico, lo cual implica que la causal alegada se encontraba saneada en aplicación del artículo 330 del C.P.C. La actuación entonces, conculca los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; además, causa un perjuicio irremediable consistente en “un nuevo proceso, pago de perjuicios e indemnizaciones y costas inexistentes a favor de los demandados, volver a revivir el trámite de la anulación que se ha convertido en un proceso que cumple tres años”.
En su opinión, el saneamiento de la causal de nulidad también ocurrió porque los coarrendatarios desdeñaron su alegación oportuna, por ejemplo cuando se expidieron las copias autenticas del laudo arbitral que sirvió de título en el proceso ejecutivo contra ellos promovido, como excepción contra el auto que libró el mandamiento en ese mismo proceso, y contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las costas, oportunidades todas en las que los coarrendatarios guardaron silencio.
Agregó que la conducta procesal de los coarrendatarios falta a la verdad, deviene en un fraude procesal, cuyos efectos en detrimento del accionante, deben prevenirse por la administración de justicia. Tampoco se tuvo en cuenta al resolver la nulidad, que en el contrato de arrendamiento expresamente se pactó, que los coarrendatarios recíprocamente se confieren mandato para efectos de notificaciones judiciales, al paso que, el apoderado en el proceso representó a la totalidad de los demandados.
El “error secretarial” en la notificación de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral, según afirma, ha sido utilizado en seis actuaciones judiciales y con ello, ahora se pretende crear una nueva oportunidad para que los coarrendatarios debatan judicialmente la actuación surtida, luego, revivir esa oportunidad es faltar a la economía procesal y al debido proceso.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia de 20 de junio de 2008 por medio de la cual se ordenó la notificación por edicto del fallo que declaró infundado el recurso y decretó la nulidad parcial por indebida notificación de esa misma providencia. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adujó que el apoderado de la sociedad Vestimenta S.A. y Gloria Francesca Miranda, no actuó como mandatario de los demandados Francisco Jassir Gerdts y Josefina Gerdts de Jassir, motivo por el cual la sentencia no pudo enterarse por su conducto a los coarrendatarios aludidos, luego advertida la ausencia de edicto era procedente ordenar la notificación por ese medio, en aplicación del artículo 323 del C.P,C., y era viable declarar la nulidad por la causal contemplada en el numeral 9º inciso 2º del artículo 140 de la misma normatividad.
En virtud de lo anterior, solicitó la denegatoria del amparo deprecado, al haberse tramitado y decidido el incidente, correctamente. Además, la negación del recurso de súplica se debió al error en que incurrió el propio accionante, al realizar una formulación antitécnica del mismo, pues fue planteado como subsidiario del recurso de reposición. La Fiscalía 37 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, informó del trámite de la investigación del delito de fraude procesal y falsedad material en documento público, adelantada con ocasión de la denuncia formulada por los señores Gloria Francesca Miranda, Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir Gerdts, contra el promotor del amparo, con fundamento en una citación recibida en el Juzgado Séptimo Civil de Barranquilla, del auto admisorio proferido dentro del Proceso Verbal No. 2003-0076 promovido en su contra por Jimmy Rodríguez Santiago, cuyo objetivo era una solicitud de designación y nombramiento por parte del Juzgado de un árbitro para que regulara los cánones de arrendamiento y eventualmente, la restitución del inmueble arrendado por desahucio.
Agregó que la investigación aún se encuentra en etapa instructiva. El apoderado de la señora Josefina Gerts de Jassir solicitó negar el amparo constitucional, con fundamento en que el señor Jimmy Rodríguez Santiago interpuso una acción de tutela anteriormente ante esta corporación, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, aspecto por el cual pidió remitir copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, seccional atlántico para que adelante las respectiva investigación contra la apoderada del accionante.
Afirmó que actualmente se encuentra en trámite ante el tribunal accionado, el recurso de apelación por él interpuesto contra el rechazo a la oposición a la entrega del inmueble arrendado, formulada por los coarrendatarios, en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra ellos, para procurar la restitución del bien, la cual se ordenó en el laudo arbitral.
Dicha objeción se fundó en la indebida notificación de la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral; luego, en su opinión, la indebida notificación para la época en que se surtió la diligencia de entrega no es susceptible de resolución por el juez constitucional para sustituir al juez ordinario, a través del ejercicio de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES El debate constitucional se dirige a censurar dos actuaciones del Tribunal accionado, la posible configuración de una vía de hecho al declararse una nulidad saneada y el error procesal al negar el recurso de súplica por haberse interpuesto en subsidio del recurso de reposición. La primera censura ataca la valoración probatoria, concretamente porque al omitirse las pruebas que demuestran que los demandados sí conocían la sentencia, se desconoció el saneamiento de la causal de nulidad atinente a la indebida notificación; aspecto que escapa al control constitucional pues la labor interpretativa del acervo probatorio es resorte exclusivo del juez de instancia y ha de respetarse el criterio de la autoridad accionada.
Además, dicha irregularidad no tendría el alcance de lesionar los derechos fundamentales de las partes, si con ella se crean nuevas oportunidades para continuar el debate judicial; tampoco tendría incidencia en el proceso ejecutivo promovido para procurar el cumplimiento del laudo, pues éste adquirió firmeza, sus efectos no fueron suspendidos y la continuación del proceso ejecutivo en esas condiciones es independiente y ajena al recurso de anulación del laudo arbitral.
Por otra parte, el perjuicio irremediable alegado es actualmente inexistente, hipotético e incierto, pues el promotor del amparo estima que la nulidad decretada podría generar posibles o eventuales procesos futuros que podrían llegar a implicar condenas en perjuicios y costas; luego, descartada la existencia de una amenaza, o la conculcación de los derechos fundamentales invocados, se excluye el otorgamiento de la protección constitucional como mecanismo transitorio.
La segunda censura constitucional, consistente en la negativa del recurso de súplica por acumulación indebida con el de reposición, al margen de si coincide o no con el pensamiento de la Corte, carece de arbitrariedad, pues es una interpretación jurídica normativa que antaño fue adoptada por esta Corporación; en consecuencia, dentro del margen de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, es una decisión desprovista de capricho, lo que descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 11001-02-03-000-2008-01774-00