CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01773 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Cristina Restrepo Rojas, en nombre propio y en representación de su esposo Modesto Rojas Restrepo, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge Modesto Rojas Restrepo, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, al “patrimonio lícitamente adquirido ” y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el patrimonial, al proferir las sentencias de 23 de agosto de 2007 y 29 de julio de 2008, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que instauraron en contra de Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis de su extenso escrito (folios 111 a 153) junto con su cónyuge “ éramos depositarios bancarios en la modalidad de CDT en forma conjunta con el señor Luis Rojas Restrepo, de múltiples títulos valores de esta característica”. 3. Que Luis Enrique Rojas Restrepo falleció el 21 de julio de 2005. 4. Que en su condición de ahorradores se presentaron el 6 de septiembre de 2005 a las instalaciones del banco Colpatria de la ciudad de Pereira, para redimir uno de los CDT, respondiéndoles que no podían efectuar el pago porque habían recibido un “ oficio judicial ” proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en donde se tramitaba la sucesión del causante, en el cual se decretaba el embargo de los depósitos que éste poseyera en la entidad. 5.
Que consultaron con algunos abogados, quienes les sugirieron que esperaran al vencimiento del “ grueso de las sumas de CDT ” que ocurriría el 1º de diciembre de 2005, fecha en la que acudieron nuevamente al banco, pero recibieron la misma respuesta, esto es, que no podían efectuar el pago por la existencia del embargo. 6. Que no obstante, el banco no consignó al juzgado el valor del importe de los títulos retenidos ($780.000.000). 7.
Que decidieron iniciar independientemente dos procesos ejecutivos contra la entidad con miras a obtener, en uno, el pago de 14 CDT a nombre de María Cristina Restrepo Rojas y Luis Enrique Rojas y, en el otro, un título a nombre de Modesto Rojas y el causante; juicios que posteriormente fueron acumulados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. 8.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada que denominó; “no exigibilidad del CDT que sirve de base a la presente acción”; “la medida de embargo y secuestro es un mandato judicial legalmente impartido”; “ el estricto cumplimiento de un deber legal del Banco Colpatria Red Multibanca Copatria S. A.” y la de “inexistencia de la obligación ”. 9.
Que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación, sustentándolo en que la excepción que se da por probada, es de carácter extracontractual y la prueba y los argumentos expuestos son de la esfera contractual; que ésta no procede porque “ la demanda no se arrimó jamás a los postulados del artículo 784 del Código de Comercio ”; porque en el proceso ejecutivo no le es dable al juez “dar por probadas excepciones de oficio ”; porque la entidad demandada no puede alegar como medio exceptivo “haber cumplido con una orden judicial que no acató” ya que no consignó el valor de los títulos sino nueve meses y medio después de recibir el oficio de embargo. 10.
Que el Tribunal al desatar la alzada por medio de sentencia de 29 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. 11. Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas por “ violación ” de las siguientes normas: artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 1521 del Código Civil y el artículo 681 del C. de P. Civil; por “ interpretación inaceptable” de dichas disposiciones; por “valoración arbitraria ” de las pruebas aportadas, por “violación al principio de congruencia ” y por “ violación procesal ” al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 510 ibídem. 12.
Solicita que se dejen sin valor y efectos las sentencias censuradas y, en consecuencia, se le ordene al juzgado que proceda a dictarla nuevamente “de conformidad con los considerandos que haga el fallo de tutela”. CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la peticionaria carece de legitimación para promover la acción en nombre de su cónyuge, habida cuenta que, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no dijo actuar como “agente oficioso ” de su esposo, como tampoco acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa, ya que se limitó a decir que “ es una persona mayor e impedida para valerse por sí mismo ”, sin que hubiese demostrado tal aseveración; y de otro, porque el hecho de fungir como apoderada general de aquél no la habilita perse para promover la acción, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia de las normas procesales sobre el derecho de postulación (artículos 63, 65 C. P. C), debió acreditar la calidad de abogado para poder postular a nombre del demandante dentro del proceso objeto de la queja constitucional. 2.
Relativamente a la queja que enfila en nombre propio, en su condición de demandante dentro del referido proceso ejecutivo, analizadas las sentencias censuradas, considera la Corte que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, toda vez que sus determinaciones están soportadas en un razonable discernimiento de las normas jurídicas que gobiernan la materia y de las pruebas que sopesaron para resolver la controversia sometida a su juicio, sin que, por tal razón, al Juez Constitucional le esté permitido inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas o de la valoración probatoria, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionante con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que dentro de las excepciones que pueden oponerse contra la acción cambiaria está, fuera de las relacionadas en los primeros doce numerales del artículo 784 del Código de Comercio, la concerniente con cualquier hecho exceptivo de carácter personal que “pudiera oponer el demandado contra el actor ”, es decir, que “ dicha norma abrió la posibilidad de proponer una serie indefinida de defensas por los demandados contra quienes se exhibe un documento del que emana una obligación clara, expresa y exigible según los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.
Que por lo anterior, no se advertía equivocación del juzgado en haber admitido dentro de las excepciones posibles, las que propuso el banco ejecutado porque “ en verdad la orden judicial de embargo de los certificados de depósito a término vino a causar, por así decirlo, la desestabilización de la relación cambiaria preexistente. El banco, como es obvio, tenía que pagar a su vencimiento los CDT a cualquiera de sus titulares que se presentaran como legítimo tenedor, pero recibió un mandato que variaba estos designios; pasó la entidad a la disyuntiva de si poner los depósitos a recaudo de la sucesión de unos de los beneficiarios, o se lo pagaba cuando venciera, al otro”; habiéndose decidido, en obedecimiento al mandato judicial, a poner los dineros de dichos certificados a disposición del juzgado de la mortuoria.
Advirtió que la única obligación del banco era la de cumplir la orden de embargo dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, mandato que aun cuando no se hubiese podido adoptar dentro de la sucesión, cabía acatar íntegramente, “ ya que el marco propio para debatir sobre su procedencia era en de la propia mortuoria, por quienes con la medida hubieren resultado afectados y ante el propio juez que la dictó”.
Añadió que la determinación adoptada por el juzgado a quo, no era de manera oficiosa, porque bastaba analizar el escrito de excepciones presentado por el banco en el que “expone desde tres puntos de vista distintos la tesis que a la postre acogió y que en esta instancia se prohíja”. 3. Tales inferencias, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. 4.
Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC 2008 01773-00 _1202878250.bin