CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01772-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Montoya Herrera en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y Gladys Astrid Gallo Jaramillo.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la “prevalencia de la presunción de legalidad” de su representado, pretende el apoderado del actor que se deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2008 emanada de la Sala accionada, y que en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las pruebas que fueron “desechadas e improbadas” (folio 11).
Pide además, que “si a ello hubiere lugar, se realicen las denuncias e investigaciones administrativas o disciplinarias del caso, frente al funcionario judicial que omitió cumplir con las obligaciones propias del cargo, como lo fue registrar su firma en las actas contentivas de las audiencias llevadas a cabo en el despacho y que desembocaron en la desaprobación y desvaloración de las mismas” (folio 11).
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 12, en síntesis, que Gladys Astrid Gallo Jaramillo instauró proceso reivindicatorio en contra de Álvaro Montoya Herrera tendiente a recuperar una parte del predio urbano ubicado en el Municipio de Manzanares la que admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania el 31 de marzo de 2006, se notificó a su representado quien la contestó y formuló además reconvención, proceso que concluyó con sentencia de 5 de octubre de 2007 en la que se negaron la pretensiones de la demandante inicial y se reconocieron las de su poderdante ordenando el desenglobe del lote objeto de litigio, providencia que apelada por ambas partes revocó el Tribunal el 11 de junio del año en curso incurriendo en vía de hecho por “un falso juicio de existencia de las pruebas descritas”, folio 4, al desconocer que éstas fueron legalmente solicitadas, allegadas, recepcionadas y evacuadas por todos los actores procesales.
Agrega que “el asunto primario de mi inconformismo”, folio 4, radica en que algunos de los testimonios que obran en el expediente no fueron tenidos en cuenta por la Sala accionada al momento de valorar las pruebas “al evidenciarse que la actas de recepción de dichos testimonios, no tenían la firma de la señora Juez”, folio 4, y por la misma razón desestimó “el acta de interrogatorio de parte de la demandante, la inspección judicial llevada a cabo por perito judicial, y el dictamen pericial por la no firma del acta por el señor perito y la señora Juez”, folio 4, sin observar que cuando se presenta una irregularidad en el proceso se tendrá por subsanada si no se impugna mediante el recurso que establece la ley, y “ para el caso en cuestión, ninguna de las partes, ni siquiera el a quo en su sentencia, ni el ad quem cuando admitió el recurso de apelación manifestaron algo al respecto”, folio 5, y, que, como las pruebas referidas fueron rendidas y recepcionadas conforme a la ley, “si alguien falló o cometió un error en cuanto a su actuación fue la señora Juez de primera instancia” (folio 5).
Manifiesta que no obstante que la Corporación accionada desechó en el fallo el dictamen pericial por la circunstancia descrita, “a la hora de negar el recurso de casación interpuesto”, folio 6, se basó en el mismo para no concederlo, por lo que afirma “o sea que los alcances, valor y reconocimiento del caudal probatorio en especial para las pruebas descritas, se ciñeron a la subjetividad del fallador de turno y no al reconocimiento legal, pues se utilizan en forma ambivalente y poco clara” (folio 6).
Complementa que la demandada incurrió en vía de hecho “al desconocer flagrantemente el reconocimiento de pruebas judiciales recepcionadas en forma legal y al mismo tiempo y en forma ilegal tenerlas como válidas, para sustentar la falta de requisito de procedencia para el recurso extraordinario interpuesto” (folio 6). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y revisadas las copias allegadas por el accionante, se establece que Gladys Astrid Gallo Jaramillo promovió proceso reivindicatorio en contra de Álvaro Montoya Herrera en el que como propietaria inscrita del predio desde 1993 alegó que se debía reivindicar la franja de terreno de su “propiedad” ocupada por el demandado.
Ante el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, el Tribunal Superior por encontrar válida la causal invocada nombró al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania para que conociera del juicio y éste, por auto de 31 de marzo de 2006 admitió la demanda, que contestó Montoya Herrera el 25 de mayo siguiente, presentando excepciones y demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que ganó el bien inmueble por prescripción ordinaria de dominio con ocasión de la posesión de buena fe, pública e ininterrumpida por más de 15 años, a la que dio respuesta Gallo Jaramillo oponiéndose.
El 5 de octubre de 2007 se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la inicial y se acogieron las súplicas de la segunda sobre la declaratoria de pertenencia (folios 27 a 59 del cuaderno de copias N° 1), fallo que si bien fue apelado por ambas partes, el recurso se declaró desierto respecto del demandado inicial y demandante en reconvención al no sustentarlo.
El Tribunal el 11 de julio de 2008 (folios 14 a 33 del cuaderno de copias N° 2) revocó la de primer grado y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de prescripción extintiva, ausencia de identidad del inmueble a reivindicar y la genérica formuladas por Álvaro Montoya; negó las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenó la restitución del predio objeto de la acción reivindicatoria.
Esta decisión fue objeto de recurso de casación por parte del apoderado de Montoya Herrera y la Corporación accionada lo negó por improcedente en proveído de 8 de septiembre de 2008 (folios 37 a 41 del mismo cuaderno) en consideración a que la suma que aparece en el dictamen rendido por el perito avaluador en el proceso, - experticia que por economía procesal acogió dicha Sala -, no alcanza para recurrir. 2.
La Corporación accionada al enunciar en las consideraciones del fallo las pruebas decretadas y practicadas a solicitud de las partes tanto en la demanda inicial como en la de reconvención, se refirió entre ellas, al contenido de las declaraciones de los testigos Olivia Osorio Gómez y Julio Osvaldo Higinio Cortés pedidos por el demandado Montoya Herrera, (folio 24 del cuaderno de copias N° 2); a lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte, (folio 25 del mismo cuaderno); a la inspección judicial realizada en asocio de perito al predio objeto de la litis (folio 25) y al interrogatorio de parte absuelto por el demandado inicial y demandante en reconvención (folio 26), empero, a renglón seguido de estas pruebas fue revelando que “no será tenida en cuenta al momento de valorar las pruebas” toda vez que el acta de la audiencia en que fueron recibidas y la contentiva de la referida diligencia, no se encontraban suscritas por la Juez de conocimiento.
Luego, afirmó que con fundamento “en las pruebas obrantes en el proceso y en especial de la documental ” (folio 27), es claro que “mediante escritura pública N° 311 del 30 de junio de 1954 de la Notaría (…) el señor Julio César Montoya Giraldo adquirió ‘los gananciales que como subrogatario de la señora Elvira Restrepo’ le correspondían a Marco Antonio Montoya sobre un lote de terreno (…) derechos que fueron transferidos por Julio César Montoya Giraldo, mediante escritura pública N° 51 del 29 de enero de 1988 de la Notaría (…) a favor de José Arturo Grisales (…) de otra parte, el señor José Arturo Grisales, celebró con la señora María Rubiela Ruiz Quintero, mediante escritura pública N° 126 del 13 de abril de 1992 de la Notaría (…) contrato de permuta de los gananciales que como subrogatario de Julio César Montoya Giraldo, quien a su vez era subrogatario de Elvira Restrepo, le pudieran corresponder dentro del prealudido lote de terreno (…), finalmente y mediante escritura pública N° 114 del 26 de marzo de 1993 de la Notaría (…) la señora María Rubiela Ruiz Quintero vendió a favor de Gladis Astrid Gallo Jaramillo los gananciales que como subrogataria de José Arturo Grisales, quien a su vez era subrogatario de Julio César Montoya Giraldo, subrogatario de Elvira Restrepo, le pudieran corresponder dentro del prealudido lote de terreno perteneciente a la sucesión intestada e ilíquida del señor Ramón Gómez (…)” (folio 27 cuaderno de copias N° 2).
Agregó el ad quem que “también quedó debidamente acreditado” que la señora Gallo Jaramillo adelantó el proceso de sucesión del causante Ramón Gómez Parra siendo reconocida como única interesada y favor de ésta se hizo la adjudicación del predio, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 108-0006584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares; por lo que, se dijo, “existe prueba suficiente de que el lote de terreno que la señora Gallo Jaramillo pretende reivindicar hace parte del de mayor extensión a ella adjudicado en el proceso de sucesión de Ramón Gómez Parra (…), así mismo, y no obstante, la discordancia existente entre los linderos determinados en (…) no queda para ésta Sala de decisión el menor asomo de duda de la identidad existente entre el lote de terreno que la señora Gallo Jaramillo pretende reivindicar y el lote de terreno que el señor Álvaro Montoya Herrera pretende obtener por prescripción adquisitiva de dominio” (folio 28).
Complementó que igualmente fue demostrado que Álvaro Montoya Herrera “ha venido poseyendo el predio objeto de debate procesal, lo que no ha quedado totalmente demostrado es la fecha de inicio de esa posesión; ahora bien, si en gracia de discusión aceptáramos que ésta data del año 91 cuando se suscribió entre los señores Julio César Montoya Giraldo y Álvaro Montoya Herrera el contrato de compraventa de unas mejoras, que obra a folios (…) habría que concluir que es imposible acceder a las pretensiones del demandante en reconvención por varias razones” (folio 27) consistentes en que para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida durante el tiempo que las leyes señalan y “para que haya posesión regular se requiere de justo título”, señalando que la posesión del demandante en reconvención se deriva de un contrato “privado” de venta de mejoras consistentes en “un lote de terreno con casa de habitación”, y que el vendedor Montoya Giraldo nunca tuvo el dominio del predio que presuntamente dio en venta, puesto que mediante escritura pública 311 de 30 de junio de 1954 lo que adquirió fueron “los gananciales que correspondan como subrogatario de Elvira Restrepo le correspondan o puedan corresponderle a Marco Antonio Montoya en la sucesión intestada e ilíquida del señor Ramón Gómez”, (folio 31), derechos que luego en escritura pública de 29 de enero de 1988 trasfirió a José Arturo Grisales, sin que en éste documento se haya reservado el vendedor algún derecho. 3.
El peticionario, como ya se dejó visto, cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado porque al momento de valorar las pruebas desestimó algunas de las que obran en el expediente por cuanto las actas correspondientes, “no tenían la firma de la señora Juez”, (folio 4), sin observar que fueron rendidas y recepcionadas conforme a la ley, “y si alguien falló o cometió un error en cuanto a su actuación fue la señora Juez de primera instancia” (folio 5), y que cuando se presenta una irregularidad en el proceso se tendrá por subsanada si no se impugna mediante el recurso que establece la ley, y “ para el caso en cuestión, ninguna de las partes, ni siquiera el a quo en su sentencia, ni el ad quem cuando admitió el recurso de apelación manifestaron algo al respecto”, (folio 5). 4.
Aquí, al margen de la juridicidad de la determinación adoptada por el Tribunal acusado, el 11 de julio de 2008, para desatar la apelación interpuesta por la demandante principal frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), el 5 de octubre de 2007, considera la Corte que tal Corporación al pronunciar esa determinación incurrió en un proceder que no está en estricta consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política, porque si consideraba que no podía valorar las pruebas tantas veces referidas porque las actas de las correspondientes diligencias no se encontraban suscritas por la funcionaria que las dirigió, debió hacer uso adecuado del poder-deber que le confiere el legislador en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y decretar oficiosamente tales pruebas, pues razones había en el proceso que demostraban con claridad su importancia y trascendencia. Respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha sostenido que, “( ) pero, es más, ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ” ‘ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estará en presencia del yerro comentado, cuando, después de quedar la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, así como la necesaria conexión entre éstos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuantía de la lesión, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no sólo el cumplimiento del deber general de investigación a que se ha hecho referencia, sino también el que en esa hipótesis le ordena categóricamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este texto a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse ( )”.
(Sentencias de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; 26 de julio de 2004, exp. 7273; 18 de marzo de 2005, exp. 00264 y de 21 de enero de 2008, exp. T- 02078-00). Igualmente, en sentencia de 8 de mayo de 2006, exp. T-00089-01 puntualizó que: “(…) la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso. ‘Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada. ‘En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)”. 5.
Si bien el artículo 109 del Código se Procedimiento Civil establece que “las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica”, también lo es, que, la ausencia de firma de las referidas diligencias no habilitaba al Tribunal para simplemente limitarse a desestimar tales pruebas, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a decretarlas de oficio con miras a despejar las posibles dudas que la ausencia de valoración de las mismas pudieran generar. 6.
Por las especiales particularidades que el caso ofrece, y como el Tribunal incumplió el deber que le imponían las normas citadas delanteramente, la intervención excepcional del Juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso vulnerado al accionante, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia aquí atacada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible. 7.
Se concederá, pues, la tutela solicitada, para poner a salvo las garantías fundamentales invocadas, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2008 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder al accionante Álvaro Montoya Herrera el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, queda sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2008 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas.
Segundo: Ordenar como corolario a la Corporación denunciada que, en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sean pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.
Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2008-01772-00