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T 1100102030002008-01771-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01771-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ARTURO BUITRAGO TORRES, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor MARIO IGUARÁN ARANA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Buitrago reclama el amparo de su derecho de petición, el cual afirma fue conculcado por el funcionario judicial accionado, toda vez que no le había contestado una solicitud que presentó el 9 de septiembre de 2008, a fin de que se le suministrara información sobre los resultados de las indagaciones adelantadas a propósito del asesinato de que fue objeto su hermano EDUARD BUITRAGO TORRES, quien se desempeñaba como funcionario del CTI; pues pese a que los hechos ocurrieron el 6 de mayo de 1995, la investigación “ ha sido un misterio”.

Consecuentemente pretende, que se ordene “ a la autoridad renuente aquí demandada, que en un término de 48 horas” proceda a responder, amén de que de “ resultar procedente se ordene las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por el incumplimiento”. 2. Tras haberse notificado al interesado, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, la víctima o el perjudicado con un ilícito, “ según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas”, y aquél “ deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes”.

A propósito de una demanda de inexequibilidad que se formuló contra el art. 137 ejusdem, que regula lo referente a la constitución de parte civil en las actuaciones penales, la Corte Constitucional precisó que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, entre los cuales se encuentran el “ derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real…”, y el “ derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir el derecho a que no haya impunidad”. 2.

En el caso concreto el accionante aduce que se le ha vulnerado su prerrogativa fundamental a formular peticiones y recibir una pronta respuesta, pues pese a que el 9 de septiembre del año en curso le elevó una petición al Fiscal General de la Nación a fin de obtener información sobre las investigaciones adelantadas a propósito del asesinato de un hermano suyo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido manifestación alguna. 3.

Admitida la solicitud de amparo por auto del 29 de octubre, se dispuso requerir al funcionario accionado para que en el término de un (1) día rindiera un informe a la Corte respecto a los hechos a que alude el actor; exhorto que fue atendido por la Fiscal Primera Especializada UNDH y DIH, mediante oficio No. 0 163 del día 31 del mismo mes, en el cual explica que pese a que la petición en cuestión fue recibida en ese despacho judicial el 30 de septiembre, solamente se contestó en la fecha de la comunicación como consta en la copia que anexa, pues “ involuntariamente y atendiendo a las diferentes peticiones, diligencias judiciales y decisiones que ha tenido que realizar esta Fiscalía, no se había dado respuesta a dicha solicitud anteriormente”, (fls. 13 y 14).

Así las cosas, como la situación que dio origen a la queja que concita la atención de la Sala, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado, mas como se observa que se trasgredió el término que confiere la ley para responder, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 24 ejusdem, se prevendrá a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por el señor LUIS ARTURO BUITRAGO TORRES, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, doctor MARIO IGUARÁN ARANA; mas se prevendrá a dicho funcionario y a la Fiscal Primera Especializada UNDH y DIH, para que se abstengan de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C - 228 de 3 de abril de 2002. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01771-00