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T 1100102030002008-01769-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01769-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por JUAN MANUEL SUÁREZ HERNÁNDEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 de octubre de 2008 persigue el accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por el Banco AV Villas, la Sala demandada revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Catorce del Circuito de Descongestión de esta ciudad que lo había absuelto, afincado para ello en la falta de aportación por la entidad ejecutante de la primera copia de la escritura pública contentiva de la obligación, tras argumentar la accionada que no era necesario su allegamiento, incurriendo así en vía de hecho, al desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación se ha recibido de los integrantes de la Corporación accionada. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o sometidos a seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad y caprichos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del contenido de la premisa anterior se deduce la nítida improcedencia de la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida cuenta de la irrefragable y gran tardanza en la formulación de dicho mecanismo, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que la mencionada acción fue instituida con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, en este asunto Juan Manuel Suárez Hernández empleó demasiado tiempo en promover el derecho de amparo constitucional, como quiera que apenas vino a hacerlo el 24 de octubre 2008 (fol. 22), siendo que la sentencia cuestionada fue proferida el 3 de septiembre de 2007 (fol. 2), de donde emerge ostensible cómo sobrepasó con amplitud el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional.

Acerca del tema, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Consecuente con lo que viene de plantearse y del examen conjunto de las circunstancias de hecho del presente caso, llega la Sala al convencimiento de la indudable inviabilidad de acceder la acción tutelar aquí impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por JUAN MANUEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01769-00