Micelio
T 1100102030002008-01768-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01768-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por RODOLFO MUÑOZ GIRALDO y MARTHA LUCY HERNÁNDEZ PALACIO contra el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, BEATRIZ HELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN y BANCOLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra las autoridades acusadas, y contra el citado banco, pues consideran que ellos les conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en el trámite del proceso judicial para el que piden protección constitucional, el abreviado de entrega del BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) y FOGAFÍN contra RODOLFO MUÑOZ GIRALDO y MARTHA LUCY HERNÁNDEZ PALACIO, radicado en primera instancia bajo el número 0038-05 ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín. 2.

Relatan los accionantes que adquirieron en 1997 una vivienda con su respectivo garaje, mediante compra hecha a la sociedad P.S.I., con financiación que en su momento les brindó el BANCO CONAVI con apoyo en el sistema UPAC y a través de un crédito con garantía hipotecaria que gravaba el inmueble que adquirieron; que a partir de octubre de 1998 y debido al “ incremento inusitado de las cuotas ” se convirtió en impagable la deuda; que el banco acreedor inició sin que se les notificara legalmente un “ proceso hipotecario ” después de lo cual fueron llamados a finales de 1999 por la abogada del banco acreedor Gloria María Betancur Gutiérrez.

Indican que fueron presionados por ella, quien les dijo que debían escoger entre la dación en pago del inmueble, “ o el proceso hipotecario con la consecuente venta en pública subasta, el pago de gastos y costas procesales y la anotación en la lista negra de las entidades registradoras de deudores morosos porque lo más seguro era que con la venta de bienes no se alcanzarían a pagar tales conceptos, esto es, la muerte crediticia ”, a consecuencia de lo cual y luego de varias conversaciones, accedieron a la dación en pago cuya correspondiente escritura se otorgó en el año 2000.

El proceso ejecutivo terminó por solicitud conjunta de demandante y demandados. 3. Indican igualmente los accionantes que “ las entidades crediticias nunca efectuaron la reliquidación del crédito convertido en U.V.R. como lo disponía la L.546/99 ”, y como ya figuraban en las centrales de riesgos en calidad de deudores morosos, no obtuvieron vivienda alguna de las agencias de arrendamiento, lo que los llevó a incumplir con la entrega material del inmueble al banco, y éste inició entonces el proceso abreviado de entrega para el que ahora se pide protección constitucional, en cuyo desarrollo los accionantes invocaron como medio de defensa las disposiciones de la Ley 546 de 1999, que los operadores judiciales “ no apreciaron en su valor legal ”.

Como resultado de todo ello, el proceso fue fallado a favor de las entidades demandantes en ambas instancias (sentencias del 31 de octubre de 2007 y del 28 de mayo de 2008), y les fue denegado el recurso de casación que interpusieron. Se quejan los accionantes de que las autoridades judiciales que conocieron del proceso abreviado no comprendieron que debían dar aplicación a “ la norma SU-813 ”, que en criterio de ellos significaría que los inmuebles “ volvieran a su estado precontractual ”, y concluyen que con más razón si el bien de ellos no fue rematado y ni siquiera “ había salido de sus anteriores propietarios ”.

Se duelen de que el proceso se tramitó “ de manera exégeta porque en el fondo se trata es de un proceso no contemplado en ninguno de los tipos de procesos clasificados por la ley, pues es un negocio jurídico donde, como se dice frecuentemente en la jurisdicción laboral, es un contrato realidad, esto es, que la realidad es otra, el problema de fondo no es una entrega del bien porque exista una escritura de dación; sino que se está desestimando una norma vigente, SU-813 de la Corte Constitucional, aplicable al fenómeno social que se dio de manera generalizada en el país, cual fue el despojo de la vivienda al ciudadano de bien por parte de los acreedores hipotecarios ”.

También le atribuyen los accionantes a la situación descrita, los graves problemas de salud que aquejan a la demandada, señora MARTHA LUCY HERNÁNDEZ PALACIO, que constituye un daño irreparable que desembocó en un parkinsonismo, dificultad en la marcha y para hablar, pérdida del equilibrio, de la motricidad fina, de fuerza en miembros superiores e inferiores y de capacidad laboral o invalidez del 72,70%, certificada por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales. 4.

Los accionantes consideran que la actuación constituye una vía de hecho, no solamente por habérsele impreso a la apelación “ todo el rigor de la exégesis normativa ”, sino porque desde su nacimiento el proceso estuvo viciado de nulidad -como en su momento lo indicaron a través de excepciones-, por cuanto la demanda no reunía los requisitos formales de los arts. 77, 84 inciso segundo, 85 Nums. 1º, 2º y 3º, 86 y 87, todos del C. de P. C., y por haber tenido su origen en un acto escriturario forzado, esto es, con un vicio del consentimiento. 5.

Solicitan los accionantes, en sede de tutela y para conjurar el agravio del que se sienten víctimas, que se declare la terminación del proceso, que “se ordene a los acreedores hipotecarios reliquidar el crédito como estaba al momento del cese de pago de los instalamentos ”, y “ [q]ue se ordene revertir las anotaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que los bienes vuelvan a estar en cabeza ” de ellos.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar conviene poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Se pone de relieve que a la Sala compete acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente sentencia. Bajo ese parámetro, es preciso resaltar que bajo el argumento de develar la realidad de la situación, que sería la recuperación del valor financiado en una operación de crédito concedido para adquisición de vivienda a largo plazo bajo los parámetros del sistema UPAC, se pretende la aplicación de las normas de la Ley 546 de 1999 a un proceso no de ejecución con garantía hipotecaria, ni iniciado antes de la entrada en vigencia de esa normativa, sino a un proceso abreviado de entrega nacido de una dación en pago no ejecutada, en cuanto a la entrega material del bien, por parte de los enajenantes, antiguos deudores del mencionado crédito con garantía hipotecaria. 3.

Al respecto, la Sala pone de relieve la improcedencia del amparo solicitado, pues la Ley 546 de 1999 invocada por los accionantes, y concretamente el régimen de transición que contempla como forma especial de terminación de los procesos iniciados antes su vigencia, la relacionada con la reliquidación del crédito y el archivo subsiguiente cuando no hay acuerdo entre las partes sobre ella [la reliquidación], es aplicable únicamente a los procesos de ejecución con garantía hipotecaria iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, al paso que el proceso para el que ahora se pide esa terminación es uno de entrega del tradente al adquirente, e iniciado después de la fecha mencionada. 4.

Por otra parte, encuentra la Sala que la actuación surtida en el proceso, así como las decisiones que lo desataron, fueron guiadas por un criterio razonable, y no son fruto del exclusivo capricho de las autoridades que las profirieron, a la vez que no se revelan como desconocedoras del ordenamiento jurídico, y menos que hayan vulnerado los derechos constitucionales de rango fundamental de los accionantes, motivo suficiente para denegar el amparo. 5.

También se resalta que las irregularidades que censuran los accionantes, en relación con los supuestos vicios de que adolecería la dación en pago, y las presuntas falencias por incumplimiento de las formalidades de la demanda que se le reprochan, debieron alegarse en su escenario natural y a través de los medios ordinarios de defensa que la ley consagra, de manera que si en el proceso no se alegaron, o si se esgrimieron pero no les fue reconocida prosperidad, de todas formas la acción de tutela no se convierte en vía idónea para obtener un pronunciamiento favorable en torno de esas temáticas, pues no fue concebida como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales.

Y esas irregularidades procesales, de haberse presentado, habrían quedado saneadas ya por omisión en cuanto a omitir su reclamo, o por un pronunciamiento desestimatorio sobre él, pues no configurarían una vicio insaneable. 6. Finalmente, no encuentra la Sala que la actuación del banco accionado, que es un particular, se haya desbordado de los límites naturales de una actuación legítima, luego respecto de él tampoco podría abrirse paso el amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.

Similar reflexión cabría realizar respecto de la actuación del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01768-00