Micelio
T 1100102030002008-01767-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01767-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Ismael Rincón Rincón contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Ismael Rincón Rincón mediante la presente acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pretende que por esta vía se le conceda la libertad, porque aduce no tener otro mecanismo que ampare su derecho fundamental al debido proceso. Argumenta que fue capturado como coautor del delito de homicidio, sin que el Juez de conocimiento hubiera tenido en cuenta que quien cometió los hechos delictivos fue su hermano Wilson Fernando Rincón Rincón, quien aceptó los cargos dentro del proceso y donde a su vez lo exonera de toda responsabilidad en la comisión del mencionado punible, situación que deja ver que se le está condenando a una pena por hechos respecto de los cuales es inocente; añade que hizo uso del recurso de “ revisión ”, donde le informaron que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era el despacho indicado para darle a conocer la notificación y el contenido de lo resuelto por la Corte, sin tener hasta el momento conocimiento de dicha providencia. 2.

La demanda genitora de la acción fue inicialmente admitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por auto de 17 de septiembre de 2008, Corporación que posteriormente mediante proveído de 29 de septiembre de la misma anualidad la envió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir que de acuerdo con los hechos del libelo introductorio la providencia atacada en sede de tutela fue revisada en segunda instancia por dicho Tribunal. 3.

A su vez la Sala de Casación Penal por auto de 15 de octubre de 2008 avocó su conocimiento, pero luego mediante decisión de 21 de octubre del mismo año declaró la nulidad de la actuación adelantada en virtud de la referida demanda, sin incluir las pruebas legalmente allegadas, porque observó que por auto de 30 de noviembre de 2006, proferido a propósito de la inadmisión de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria de primera, “(…) no encontró vulneración alguna de las garantías fundamentales (…)”, acorde con lo establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, no tiene competencia para tramitar la presente demanda de tutela, en razón del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-.

CONSIDERACIONES De lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, emerge que si bien el promotor del amparo no cuestiona de manera frontal el auto de 30 de noviembre de 2006 mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Ismael Rincón Rincón y Wilson Fernando Rincón Rincón contra la sentencia de 27 de abril de la misma anualidad que confirmó la de 18 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que a su vez condenó a los procesados a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión como coautores responsables a título de dolo de la conducta punible de homicidio agravado, lo cierto es que tal decisión se integra como unidad inescindible a los precitados pronunciamientos en los que se analizó a espacio el argumento expuesto como fundamento de la presente queja constitucional en relación con la responsabilidad penal atribuida al aquí accionante.

En esas condiciones, se impone inadmitir a trámite la presente demanda de tutela, toda vez que, como se ha dicho en oportunidades anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001-02-03-000-2002-00265-01) no es posible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

En efecto, en asuntos análogos al que convoca la atención de este despacho, esta Corporación ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto de 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ”, (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00, reiterado Autos de 2 de julio de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00985-00; y 26 de septiembre de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-01563-00 ).

Consecuencia de lo anterior, en este preciso evento se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en autos de 10 de abril y 25 de junio y 26 de septiembre de 2008 (Exps. 11001-02-03-000-2008-00468-00, 11001-02-03-000-2008-00999-00 y 11001-02-03-000-2008-01563-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Ismael Rincón Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01767-00