Micelio
T 1100102030002008-01766-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01766 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Concepción Bolaños de Bolaños, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, y el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al proferir las providencias de 24 de septiembre y 25 de junio de 2008, dentro del proceso de sucesión del causante Rogerio Bolaños de Bautista. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que en el juzgado accionado los señores Fanny Clemencia Bolaños de Calvache y Polibio Hermínsul Bolaños de Bautista, iniciaron proceso de sucesión de quien fuera su hermano Rogerio Bolaños de Bautista a título de herederos abintestato. 3. Que el causante no estaba sujeto al cumplimiento de ninguna clase de asignaciones forzosas y había otorgado testamento en favor de su cónyuge (accionante), “ como heredera universal ”. 3.

Que en el testamento se le otorga la calidad de heredera universal de los bienes del causante, “ sin exceptuar nada para personas naturales o jurídicas”, tal y como se indicó en la cláusula cuarta. 4. Que el juzgado acusado al decidir el incidente que formuló, mediante providencia de 25 de junio de 2008, le negó la calidad de heredera universal de los bienes de su esposo y, en su lugar, resolvió que “la herencia es mixta sin determinar cual es la parte testada y cual es la parte intestada ”. 5.

Que el razonamiento del juzgado apunta a desconocer la voluntad testamentaria del causante, “ reforma el testamento causando grave perjuicio en el patrimonio de la heredera testamentaria y universal de todos los bienes del causante Rogerio Bolaños de Bautista ”, con omisión del contexto de normas sustanciales y procedimentales de perentorio cumplimiento. 6.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, confirmó la providencia de primera instancia, otorgándole la calidad de “ legataria universal, ” la cual “ no es una institución legal, es contraria a los artículos 1008 y 1162 del C.C. ”; amén que le cambia el título de heredera universal dado por el testador al de “ legataria universal ”. 7.

Que la interpretación que hacen los juzgadores accionados desconoce “ totalmente el testamento ”, causándole la vulneración de sus derechos fundamentales. 8. Solicita se revoquen los autos demandados y, en su lugar, se le reconozca como “ única heredera universal ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, informó que “ la resolución del problema jurídico planteado implica la interpretación de la voluntad testamentaria del señor Rogerio Bolaños y esa fue la labor que desplegó el juzgado para concluir que como el causante, no se pronunció de manera expresa sobre el derecho de gananciales, mal haría el despacho en suplir esa voluntad, pues él solamente se refirió a los bienes adquiridos a su nombre durante la vigencia de la sociedad conyugal, y no otros ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que los funcionarios judiciales accionados al proferir las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho, pues están soportadas en un conjunto de razones que se afincan en los preceptos legales que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, circunstancias que impiden calificar la decisión por ellos adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de esta especie de cuestionamiento.

En efecto, el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la peticionaria con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que debía confirmar el auto por medio del cual el juzgado no le reconoció la calidad de “ heredera de mejor derecho ”, habida cuenta que si bien la cónyuge supérstite es sucesora a título universal, ésta resulta de una cuota de los bienes del causante, según lo prevé el inciso 2º del artículo 1008 del Código Civil, conclusión que “ deviene de la propia voluntad del señor Bolaños de Bautista, toda vez que su disposición testamentaria hace referencia únicamente a los bienes cuya titularidad representaba, sin decir nada al respecto sobre aquellas adquisiciones que con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal llegare a adquirir ”.

Señaló que no se podía aseverar que por orden legal los gananciales deben extenderse a las disposiciones testamentarias dejadas a título universal, pues “ no existe regla que así lo consagre, además que es de sabido conocimiento que lo no previsto en el ordenamiento jurídico en esta materia resulta necesario remitirse a lo consagrado en el negocio jurídico que le dio origen, que para el presente caso es el testamento, el cual, como ya se dijo con antelación, nada dice sobre el particular ”.

Concluyó, de una parte, que como se otorgó testamento respecto de los bienes propios del causante y, por otra, existen gananciales a favor de la sucesión del causante que deben repartirse en el tercer orden hereditario, “ la senda a seguir por este trámite será de conformidad con un proceso sucesoral mixto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1052 del Código Civil y 586 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hubiere dispuesto la juez de conocimiento ”.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, mucho menos cuando la inconformidad de la accionante atañe con la interpretación de un negocio jurídico, cuestión que, en línea de principio, solamente incumbe a los juzgadores de instancia. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2008 01766-00 _1202878250.bin