CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-12-08 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01764-00 Decídese la acción de tutela promovida por WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.
ANTECEDENTES 1. Según el señor Beltrán Martínez la Corporación accionada le quebrantó el debido proceso, al modificar la sentencia dictada dentro del juicio de investigación de paternidad, promovido en su contra por Elsa Yolanda Gómez Soler. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice el gestor, que en el proceso aludido el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia en su contra, y en la misma providencia tasó alimentos por “ el 50% del salario mínimo legal vigente”.
Inconforme con el porcentaje establecido, apeló la decisión correspondiendo el recurso a la Sala accionada quien confirmó el fallo, “ pero al analizar las pruebas y el proceso, en la parte motiva redujo del 50% a un 17% los alimentos ”, proporción justa, considerando que debe responder por tres hijos más, y no posee ningún inmueble. Cuando el expediente retornó al lugar de origen, el Juez le solicitó al superior aclarar la “ sentencia, en razón a que…si confirmaba o revocaba [dada] la ambigüedad ” presentada en la parte resolutiva.
El Tribunal, mediante proveído fechado el 17 de junio pasado, corrigió el fallo “ en el sentido de estar de acuerdo con el 50% que había fijado el a quo ”, para ello invocó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Para el actor, lo realizado por la autoridad accionada no fue una corrección sino una modificación del contenido de la decisión, circunstancia que convierte esa labor en una vía de hecho toda vez que, desconociendo la cosa juzgada formal y material, vuelve sobre una providencia que ya había cobrado firmeza, dado que la demandante “ no recurrió el porcentaje del 17% ”.
Acota en adición, que el 50% establecido es un total desacierto que lo remite, sin duda, a un proceso penal pues el hecho de tener una propiedad en la que se habita junto con su familia, no quiere decir que su situación sea de holgura económica. Finalmente comenta, que quien solicitó la aclaración aludida no es parte dentro del juicio, por lo tanto “ desde el punto de vista legal, si la sentencia está ejecutoriada no puede aclararse”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto del desafuero del operador de justicia. 2.
Analizado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a reparo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar antojadizo, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
De la lectura de las providencias se advierte, que la Corporación dijo, al resolver el recurso de apelación presentado por el señor Beltrán Martínez contra la sentencia de primer grado, que estaba “ acreditado que el demandado es titular del derecho de dominio sobre varios inmuebles como se desprende de los certificados de matrícula inmobiliaria 157-47753, 157-56939. 157-50894 y 157-12018, por lo tanto no puede aplicarse la presunción de que apenas devenga el salario mínimo y por ésta razón debe rebajarse la cuota alimentaria impuesta por el a quo”; los anteriores elementos de juicio –agrega- son “suficientes para presumir que el demandado es una persona con cierta solvencia que le permite suministrarle a su hijo una cuota equivalente al 50% del salario mínimo…Por tal razón se mantendrá la tasación de primera instancia ” (subraya la sala).
A pesar de lo anterior, en la parte resolutiva de la anterior decisión quedó establecido que se confirmaba el fallo impugnado, “ en el sentido de reducir el porcentaje impuesto a los alimentos hasta un 17% del salario mínimo mensual vigente ”. Ante la evidente ambigüedad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá ordenó oficiar al Tribunal aludido con el fin de que aclarará el sentido de la providencia. Fue por ello que el accionado considerando que, indiscutiblemente había incurrido “ en error en la parte resolutiva, toda vez que allí se dijo que la cuota alimentaria se reduciría hasta un 17% del salario mínimo mensual vigente cuando en realidad era del 50% ”, dispuso, apuntalado en lo consagrado el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, su consecuente corrección. Puestas las cosas de la forma como se compendian, fuerza concluir que la Sala denunciada en tutela efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho esta Corporación “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, se trunca la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA