CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01762-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ, representado por la curadora ad litem Deborah Mora Salmeri, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Carlos Roberto Cubillos en contra suya, el juzgado convocado el 30 de agosto de 2006 (fol. 10) dictó providencia mediante la cual negó el incidente de nulidad que él formuló, mientras que el juez colegiado en auto de 21 de febrero de 2007 (fol. 30) al desatar la alzada revocó esa decisión y, como secuela, declaró nula toda la actuación a partir del 23 de agosto de 2006 y decretó la suspensión del juicio desde esta data con apoyo en el artículo 14 de la ley 986 de 2005.
A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto estima que la anulabilidad pedida debió ordenarse a partir de cuando el juez tuvo conocimiento de la noticia del secuestro de que es víctima en la actualidad el ejecutado y se pidió la suspensión de la litis, y no desde la fecha que indicó el Tribunal en la providencia objeto de censura. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal dijo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, pues allí se expresaron las razones de facto y jurídicas que lo llevaron a adoptar esa decisión. El juzgado guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el promotor, a través de su curadora ad litem, se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó el Tribunal convocado para ordenar la nulidad del proceso pero a partir del 23 de agosto de 2006. 3. Analizada la actuación contentiva del expediente concluye la Corte, la palmaria falta de procedencia de la queja constitucional formulada por el convocante, debido a que ésta se presentó contraviniendo el principio de inmediatez dado que lo hizo en un término considerado no razonable.
En efecto, respecto del plazo en el cual se ha de promover la demanda de protección, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Estudiado el caso sometido a composición, al parangonar la providencia objeto de inconformidad proferida en el juicio de ejecución por el Tribunal convocado el 21 de febrero de 2007 (fol. 29) con la presentación del escrito de tutela el 16 de octubre de 2008 (fol. 48), de inmediato se infiere que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, pues se aprecia claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, ya que no se formuló dentro un lapso que al menos se acerque a lo admisible toda vez que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la tardanza en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para su viabilidad, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Daniel Ignacio Mora Ortiz, representado por la curadora ad litem Deborah Mora Salmeri.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2008-01762-00