11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01761-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MARCELA AFANADOR HERNÁNDEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal integrada por los Magistrados PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la actuación surtida en el proceso abreviado de imposición de servidumbre petrolera de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra MARCELA AFANADOR HERNÁNDEZ radicado en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el número 2008-074, pues estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en cuanto sin el lleno de los requisitos legales se decretó y practicó la prueba de inspección judicial; en contraste, no se decretaron las pruebas que pidió la demandada; y, finalmente, se decretó provisionalmente la servidumbre a favor de la entidad demandante sin que se trate de una obra pública porque “ solo beneficia a los socios [de Ecopetrol] y no a todos los colombianos ”, lo que desemboca en una carencia de personería sustantiva en cabeza de la demandante. 2.
En el trámite del referido proceso, la entidad demandante solicitó la práctica de la prueba de inspección judicial y la imposición de la servidumbre en forma provisional como lo autoriza la regla 5ª del art. 111 del Decreto 222 de 1983. Decretada esa diligencia mediante auto del 28 de febrero de 2008, que admitió la demanda, se practicó el 3 de marzo de 2008, en la que según la exposición de la accionante, el juez no se hizo presente en el predio en el que se habría de imponer la servidumbre, sino que desde la distancia, supuestamente consultando unos planos y situado una superficie más alta que la del inmueble, oteó el terreno. 3.
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto consideró en su momento la demandada, y lo considera todavía, que esas circunstancias vician de nulidad de rango constitucional la prueba, presentó incidente de nulidad en el que alegó que no se hizo un examen concienzudo del predio, que se incurrió en falsedad por consignar en el acta hechos que no se cumplieron en la inspección judicial, que no se citó al procurador agrario a pesar de ser obligatoria su asistencia puesto que se trata de un predio agrario -lo cual genera una nulidad insaneable- y que en consecuencia se vulneró el derecho de defensa por cercenar la oportunidad de puntualizar debidamente los pormenores para una justa indemnización. 4.
El incidente fue fallado según autos que lo rechazaron de plano, proferidos en ambas instancias, fechados el 9 de abril, el 25 de abril y el 18 de junio, todos de 2008. Dichas providencias consideraron que no existe causal alguna invocada, que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada, que por tratarse de una diligencia anticipada no se requería notificación previa a la demandada, y que no era necesario que el juez ingresara al predio en la inspección judicial, pues bastaba observar desde un lugar apropiado, con la asesoría de un ingeniero y del perito, para concluir que el oleoducto tenía que ingresar al predio, el que, por ende, resultaría afectado. 5.
Solicita la accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio del que se siente víctima, “ [q]ue se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de imposición de servidumbre y se ordene a ECOPETROL S.A., el retiro inmediato de toda la tubería colocada y deje el terreno en la forma como se encontraba, con los mismos elementos químicos y adecuados de la capa vegetal que destruyeron y la siembra de los cinco mil (5.000) árboles propios de la zona que cortaron. ” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso poner de presente, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que se resuelve, identifica la Sala que son dos las acusaciones principales que motivaron la proposición de la acción de tutela: la circunstancia de no ser obra pública el montaje e instalación del oleoducto, y el incumplimiento de los requisitos legales para el decreto y la práctica de la diligencia de inspección judicial con imposición provisional de la servidumbre llevada a cabo el 3 de marzo de 2008, específicamente su realización sin audiencia de la demandada y sin que se hubiera citado al Ministerio Público al tratarse de un asunto que ella considera agrario. 3.
En cuanto a lo primero, esto es, al carácter que cuestiona la accionante de no ser obra pública el montaje e instalación del oleoducto que atraviesa el predio denominado “EL PARADOR”, de propiedad de la demandada, es preciso traer a colación las normas que regulan la materia: los arts. 4º (primer inciso) y 9º del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953); y los arts. 108 y 109 del Decreto 222 de 1983.
Ellas establecen: Código de Petróleos, art. 4º: “ Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.” Código de Petróleos, art. 9º: “ Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre Servidumbres establecidas en favor de las minas, indemnizaciones a que son obligados los mineros, y aguas para las minas, se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.
“Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 54 de este Código.” Decreto 222 de 1983, art. 108: “ DE LA UTILIDAD PÚBLICA EN LA OCUPACIÓN TRANSITORIA, ADQUISICIÓN E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR.
De conformidad con las leyes vigentes, considérense de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto.” Decreto 222 de 1983, art. 109: “ DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL Y LA INDEMNIZACIÓN. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.
“La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible. “La entidad, interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.
“El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para tal fin. “Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.
“En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.” De manera que, de conformidad con las normas transcritas, resulta innegable la calidad de obra de utilidad pública la instalación y montaje del oleoducto, no ya porque lo haya demostrado la parte demandante, sino porque así lo establecen las normas reseñadas. 3.
En lo que toca con el segundo cuestionamiento, relacionado con la práctica presuntamente irregular de la diligencia de inspección judicial con imposición provisional de la servidumbre, es preciso reseñar que el art. 111 del Decreto 222 de 1983 establece, en lo pertinente: “ DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. Los predios de propiedad particular deberán soportar, todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento, y restauración de obras públicas.
“La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento: “… “5a. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitara la entidad demandante.” Y eso fue lo que ocurrió, que con fundamento en la norma citada, y ante la petición en ese sentido formulada por la entidad demandante, se practicó la diligencia, antes de la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda como la norma lo habilita, sin que se trate de un proceso de naturaleza agraria, por lo cual no resultaba necesaria la citación del Ministerio Público.
Destaca la Sala que la inspección judicial obviamente requiere la presencia del juez, como aquí en efecto ocurrió, pero no que éste recorra el predio, y si el propósito de ese medio probatorio era el de establecer in situ que el oleoducto atravesaría el inmueble para el que se pretende imponer la servidumbre, resultaba suficiente para el juzgador observar desde un lugar idóneo y con el soporte documental pertinente, de lo que se concluye que la prueba y la diligencia se practicaron de manera regular y cumplieron su cometido. 4.
Con fundamento en los hechos expuestos, y en las consideraciones precedentes, estima la Sala que tanto la actuación acusada, como las providencias censuradas, son fruto de un criterio razonable y no del capricho de los funcionarios que las profirieron, de manera que no se abre paso la solicitud de amparo. 5. También pone de relieve la Sala que como la acción de tutela no es un mecanismo propicio para reabrir debates judiciales ya concluidos, ni para promover que se reestudie un asunto ya resuelto, pues no constituye un medio de impugnación, no resulta procedente la concesión del amparo solicitado.
En todo caso, se observa que en el asunto que se analiza, aún no se ha dictado sentencia, y por ende, la accionante aún cuenta con oportunidades procesales para plantear al juzgado sus argumentos, y participar en la práctica de las pruebas enderezadas a tasar el valor de la indemnización a que en rigor tiene derecho. Por las razones expuestas, la Corte denegará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 11 ASR 2008-01761-00