CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01753-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por Ruth Evelyn Rodríguez Pérez y Alfredo Ramón Hernández Martínez contra el Juzgado Segundo del Circuito de Corozal y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Héctor Germán Guerra Solarte, Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan se ordene a los despachos judiciales accionados dejar sin efecto, o revocar, las providencias de 31 de marzo de 2008 y 30 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y, en consecuencia, motiven en forma adecuada y suficiente la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por los demandados en el proceso ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones los accionantes, en compendio, aducen que en el referido proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito de Corozal, los demandados propusieron la excepción de prescripción que hicieron consistir en que la entidad ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria, anticipando los plazos de vencimiento de todas las cuotas para conformar una sola obligación y que el demandante no hizo los trámites respectivos para que el Juzgado lo notificara dentro de la oportunidad debida que era el 6 de junio de 2004.
Añade que surtido el trámite respectivo, el 31 de marzo de 2008 el Juzgado profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción sólo con respecto a unas cuotas cuyos vencimientos se dieron en el transcurso del proceso y con respecto a las otras ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito con respecto a las mismas, es decir que declaró la denominada prescripción parcial, permitiendo la divisibilidad de la prescripción. Refiere que apelaron la sentencia, siendo ésta confirmada por el Tribunal, quien desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-332 de 2001, conforme al cual la cláusula aceleratoria de pago otorga al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica; y que en los hechos y pretensiones de la demanda se indicaron como sumas a cobrar el total de las obligaciones contenidas en los pagarés, lo que significa que anticipó el pago para el vencimiento de toda la obligación contenida en cada uno de los títulos valores base de recaudo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo del Circuito de Corozal, remitió a la Corte copia de las diligencias de notificación efectuadas a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de Central de Inversiones radicado con el número 2003 00102 00.
Por su parte Central de Inversiones S.A. -invocando la calidad de cesionaria de la obligación- solicitó denegar el amparo deprecado porque en su sentir los funcionarios acusados dieron cumplimiento a la normatividad civil y procesal atinente al fenómeno de la prescripción; y que al haber hecho uso la parte demandada de los medios de defensa ordinarios, sin resultado positivo, no significa que el juez de tutela deba examinar nuevamente el asunto como si se tratara de una instancia adicional.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es necesaria la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes quienes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico gozan de autonomía e independencia judicial, según claros mandatos superiores. 2.
En el sub lite, examinados en lo pertinente, desde la perspectiva ius fundamental, los pronunciamientos judiciales objeto de cuestionamiento, particularmente la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el ad quem, confirmatoria de la de primera instancia, emerge la improsperidad del amparo deprecado, por cuanto la conclusión del Tribunal, en el sentido que al haberse notificado el auto mandamiento de pago a los demandados el 17 de abril de 2007 y, por ende, haber quedado interrumpida la prescripción en esa fecha, únicamente operó dicho fenómeno liberatorio respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 17 de abril de 2004, es reflexión que no luce antojadiza ni fruto del capricho del juzgador, en la medida que en su discernimiento, el operador jurídico tuvo en cuenta la realidad procesal obrante en el expediente y el mérito correspondiente a los documentos aportados como venero de ejecución, a partir de los cuales visualizó -acorde con la cláusula aceleratoria allí plasmada-, la facultad del acreedor de hacer exigible la totalidad de la obligación y su alcance para efectos de la prescripción alegada, para considerar que dicho fenómeno extintivo no operaba respecto de la integridad de la obligación sino sobre un determinado número de instalamentos.
En el anterior contexto, además resulta desatinado el reproche atribuido por supuesta falta de motivación de las decisiones adoptadas en instancia, dado que, como quedó visto, en las sentencias aparece la exposición de los razonamientos legales y fácticos, necesarios para fundamentar las conclusiones respecto a la inoperancia de la prescripción para las cuotas que se hicieron exigibles con posterioridad al 17 de abril de 2004, por lo que se destaca el cumplimiento de lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil por parte del operador jurídico en la definición del asunto sometido a composición judicial. 3.
Los anteriores razonamientos son suficientes para negar la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01753-00