CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D., C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01751-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Pablo Pinedo Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Carlos Julio Ruiz Pacheco, Cristian Salomón Xiques Romero y Tulia Cristina Rojas Asmar, o quienes hagan sus veces, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la rematante del inmueble Martha Cifuentes de Díaz, Camilo Melo Prieto y el Banco Davivienda S.A..
ANTECEDENTES El peticionario quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, habeas data, vivienda digna en conexión con la dignidad humana, así como el respeto de “los principios constitucionales de la buena fe, del acto propio y la confianza legítima”, folio 2, y pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo mixto adelantado en su contra; se ordene la reliquidación del crédito y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad, y que se modifique “la modalidad de cobro de Upac a pesos por ser una vivienda de interés social, comprada con crédito antes de la aparición de la ley de vivienda de 1999” (folio 2).
Por intermedio de apoderado judicial aduce a folios 2° a 17, en síntesis, que en el año de 1995 adquirió un crédito para vivienda de interés social y las cuotas se pactaron en Upac no obstante estar prohibido por la ley 9ª de 1989, asunto sobre el cual asevera, que la obligación debe ser así calificada por cuanto además de que reúne todos los parámetros establecidos en la mencionada ley, pertenece a estrato dos y “la vivienda financiada y rematada está ubicada en una zona de alto riesgo como es la ronda hidráulica del río Manzanares de ésta ciudad” (folio 6).
Agrega que por haber incurrido en mora, en el mes de septiembre de 2001 la Entidad Bancaria inició en su contra y de Camilo Prieto Melo el referido proceso, en el que se libró mandamiento de pago sin que la reliquidación del crédito fuera allegada, puesto que además de que “en el momento de la demanda aplicaron una supuesta reliquidación que nunca le notificaron al accionante”, folio 6, ésta se aportó tan solo el 7 de febrero de 2003 (sic) “quebrantando el derecho de contradicción y defensa y por supuesto el debido proceso en forma gravísima” (folio 5).
Manifiesta que a Prieto Melo le fue nombrado curador ad litem “quien desafortunadamente no cumplió con su responsabilidad profesional y legal de defender de manera seria y eficaz a su representado por lo que la defensa técnica no fue ninguna al limitarse a decir que todos los hechos eran ciertos y de algunos pidió que se probara sin formular ninguna clase de excepción, ni hacer ninguna otra intervención de defensa durante el desarrollo del proceso”, folio 5, intervención que afectó “positivamente los intereses de mi representado por ser mi mandante el titular de la vivienda rematada” (folio 5), y que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado ordenó el 31 de mayo de 2002 el remate del inmueble, sentencia que en consulta confirmó el Tribunal el 18 de diciembre del mismo año “a pesar de todas las circunstancias procesales violatorias del debido proceso” (folio 8).
Agrega que durante el trámite hizo esfuerzos económicos para ponerse al día con la obligación y así lo hizo en dos oportunidades, esto es el 2 de marzo de 2006 y el 9 de abril de 2007, y no obstante el proceso no se terminó y el despacho se limitó tan solo a suspenderlo por seis meses para continuarlo luego en el estado en que se encontraba, esto es, próximo al remate.
Dice igualmente que el 21 de junio de 2007 Camilo Melo mediante apoderado propuso incidente de nulidad que negó el a quo con el argumento de que ésta no fue alegada en la primera intervención que éste efectuó, esto es, cuando se solicitó “la suspensión del proceso”, por lo que Melo Prieto presentó el 13 de mayo del año en curso una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que denegó el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de agosto de 2008, Corporación que debió haberse declarado impedida para conocer del amparo en tanto “había conocido en consulta del proceso” (folio 9).
Expresa a la par, que en la diligencia de remate de 18 de abril de 2008, aprobada por auto de 9 de mayo siguiente, se cometió el error de no haber identificado debidamente el inmueble y además el avaluó del bien con el que se realizó la almoneda era superior a un año “por lo que existe un problema serio de identidad del inmueble rematado, que no puede subsanarse sino retrotrayendo las actuaciones procesales desde el remate inclusive hacia delante” (folio 9).
Agrega que por lo anterior, y luego de que permaneció por varios días “encadenado en las instalaciones de la Gobernación del Magdalena”, folio 10, decidió en la espera de que su situación fuera revisada y se le permitiera pagar el saldo en cuotas, consignar directamente en el Banco Davivienda el 8 de agosto la suma de $2’335.034, que “este comportamiento del acreedor de recibirle el abono después de rematada su vivienda, haciendo mas calamitosa la situación del demandado y de su familia constituye un acto gravísimo de mala fe, de violación al acto propio y de la confianza legítima, cuando el iba cancelando bajo el entendido de que no perdería su vivienda” (Folio 10).
Complementa que la “consignación que hizo directamente ante el Banco Davivienda” fue comunicada por la abogada de la ejecutante al a quo el 8 de agosto de 2008. Concluye diciendo que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial, sustantivo y procedimental por cuanto el Juzgado demandado interpretó de manera equivocada toda la documentación probatoria aportada al proceso y no valoró con objetividad el pagaré que soporta la obligación crediticia del “inmueble que por su valor constituye una vivienda de interés social”, Folio 11; y el Tribunal por su parte, “no hizo ninguna referencia en su fallo de consulta producido el 18 de diciembre de 2002, sobre la obligación procesal y de parte del acreedor de haber practicado una correcta y legal reliquidación del crédito de vivienda de interés social además de la obligación de notificársele a los demandados los cambios de modalidad del crédito de Upac a UVR” ( folio 11).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada manifestó que conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, la que se surtió de conformidad con lo que establece la ley, emitiendo el 18 de diciembre de 2002 el fallo correspondiente; se refirió además al trámite adelantado en la protección solicitada por Camilo Melo Prieto a que hace referencia el accionante y dijo que luego de que esa Corporación se declaró sin competencia para conocer de la misma en razón de la intervención referida, la Corte Suprema de Justicia la regresó disponiendo conocer de la misma en razón de que no se cuestionaba al aludida sentencia de consulta (folios 304 a 307).
Por su parte, el Juzgado pidió denegar por improcedente el amparo propuesto y para este efecto manifestó en relación con los hechos alegados que: Con la demanda del ejecutivo mixto iniciado por el Banco Cafetero S.A., esa Entidad aportó el pagaré por valor de $6’650.000 suscrito en el año de 1995, la escritura contentiva de la hipoteca del inmueble a favor de Concasa, la reliquidación practicada y el alivio aplicado a esa obligación; el mandamiento de pago se libró el 4 de septiembre de 2001 y notificado del mismo el accionante en el año 2002 guardó silencio “no hizo uso de su derecho de defensa” folio 302; los abonos parciales realizados por Pinedo Martínez fueron tenidos en cuenta “pero el actor nunca llegó a poner el crédito al día”; el proceso fue suspendido a petición de parte; en el expediente no existe constancia de haber manifestado que el crédito lo fue para la compra de vivienda de interés social.
Agregó que el interesado nada dijo durante todo el trámite y dictada la sentencia fue puesta en conocimiento de las partes la liquidación del crédito la que adquirió firmeza frente a su silencio; también dejó precluir la oportunidad para atacar la ejecutoria del auto aprobatorio del remate. Dijo igualmente que en la acción de tutela que refiere el actor incoada por Camilo Melo Prieto, el Tribunal Superior de esa ciudad se declaró impedido y fue la Corte Suprema de Justicia quien declaró la nulidad y le ordenó conocer de la misma (folios 301 a 303).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo que se verifica en este caso en relación con lo que es objeto de censura en la protección de amparo, encuentra la Corte de conformidad con las copias del proceso que fueron aportadas, que la única decisión proferida en el mismo por la Sala accionada es la sentencia de 18 de diciembre de 2002 (folios 59 a 64), asunto sobre el cual y sin necesidad de evaluar el contenido de la misma, la acción constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron tal determinación, hasta el momento de la interposición de la tutela, esto es, el 22 de octubre de 2008, (folio 17), - 5 años y 10 meses - sin que el apoderado del interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que frente a tal determinación no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
De otra parte, y en cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 existe un factor determinante para la improcedencia del amparo que se invoca, aún como mecanismo transitorio, toda vez que su promotor pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la nulidad de lo actuado en el ejecutivo mixto, cuando los autos ponen de presente que la misma no fue solicitada en el proceso al que concurrió al ser notificado del mandamiento de pago.
De igual manera tuvo la oportunidad de instaurar recursos contra los diferentes proveídos dictados en el juicio y tampoco lo hizo, a la par que no objetó la reliquidación del crédito presentada, circunstancias que a no dudarlo, hacen impertinente el amparo deprecado puesto que si el interesado no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de las actuaciones de las cuales dice dimanar la vulneración que alega, no puede ahora, tratar de recuperar mediante ese instrumento las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, puesto que este mecanismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
De otra parte, claramente se advierte que en ningún momento puso en conocimiento del Juzgado accionado lo que ahora alega por esta excepcional vía referente a que el préstamo otorgado lo fue para la compra de vivienda de interés social, como tampoco aportó allí algún documento en el sentido alegado, es decir, los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, circunstancia que no le permitió pronunciarse concretamente sobre los asuntos por cuya defensa propende ahora el peticionario.
Asimismo y contrario a lo aquí argüido referente a que la terminación del trámite debió darse por pago de la obligación, las copias aportadas por el interesado dan cuenta que lo que solicitó con la Ejecutante fue la suspensión del proceso por 6 meses (folio 33), a la que accedió el despacho demandado, por lo que no puede entonces tardíamente y por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el trámite.
Amén de lo anterior, tampoco propuso al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil incidente de nulidad por la falta de formalidades para hacer el remate que ahora alega y contra el auto que aprobó la almoneda no interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 538 ibídem, por lo que se repite, la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, y por ello, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los Jueces naturales y en el proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes. 3.
Como corolario, la Corte negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2008-01751-00