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T 1100102030002008-01750-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01750-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por YAMIL GUTIÉRREZ JARA, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO FALLA ALVIRA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Gutiérrez pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se “ disponga la invalidación de todas las actuaciones” adelantadas a propósito de la solicitud de declaratoria de interdicción judicial por demencia de la señora ARCELIA JARA DE GUTIÉRREZ, que presentó NUBIA GUTIÉRREZ JARA; y, consecuentemente, se ordene al titular del Juzgado accionado que proceda a pronunciarse “ mediante providencia debidamente motivada, respecto a la admisión o inadmisión de la demanda”. 2.

En apoyo de su pretensión dice el accionante, que en la referida litis se incurrió en “ grave falencia”, pues como hijo de la demandada y administrador de sus bienes, tenía derecho a intervenir, mas “ ni al señor Juez ni a los señores Magistrados les nació ninguna importancia” de integrarlo “como litis consorte necesario y fue entonces cuando el Tribunal Superior accionado procedió a aprobar la sentencia de primera instancia o a confirmarla, incurriendo en el defecto procedimental y ausente de criterio objetivo y más bien ejecutado en forma caprichosa y fue cuando expuso de manera inexplicable, según obra al folio 3 del fallo de segunda instancia que el Juzgado de primera instancia había obrado bien porque había citado al proceso a quienes se creían con derecho al ejercicio de la guarda y administración de los bienes.

Esto dando a conocer que lo había hecho mediante una providencia dictada el día 19 de abril de 2006, refiriéndose a la primera instancia cuando admitió la demanda, pero en ningún momento se dignó observar que allí en dicho auto se ordenó el emplazamiento que dispone el artículo 446 del C.P.C. concordante con el artículo 61 del C.C. y de esta manera omitió” pronunciarse “ rechazando la demanda porque los emplazamientos respecto a terceras personas desconocidas se hacen por medio de edicto emplazatorio pero no cobija a las personas integrantes del vínculo familiar cuyas direcciones de sus residencias era de obligación aportarlas al proceso o manifestar bajo juramento desconocer el domicilio de cada uno de ellos, siendo esto totalmente fraudulento y temerario para lograr que no compareciéramos al proceso y el señor Juez se hizo el de la vista gorda y no le importó para nada la omisión”, pero “ extrañamente”, cuando cobró ejecutoria la sentencia, se le localizó para notificarle la decisión de privarlo del ejercicio de la administración de los bienes de su progenitora, “ sin haber participado en el proceso siendo esto lo que constituye el defecto procedimental y fáctico ante la carencia de un criterio verdaderamente objetivo para poderse fallar de fondo”, pues se le impidió tanto a él como a su progenitor ejercer el derecho de contradicción. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que no reúne el mencionado requisito de la subsidiariedad, puesto que para controvertir lo referente a la legalidad de la notificación que se surtió de la demanda y por ende de la sentencia en que se adoptó la decisión de que se duele el actor, éste tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que los argumentos fácticos que expone, podrían encuadrarse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si el señor Gutiérrez puede utilizar el referido mecanismo de defensa judicial, la protección constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor YAMIL GUTIÉRREZ JARA, frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ÁLVARO FALLA ALVIRA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01750-00