CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01749-00 IVÁN DÍAZ MATEUS instaura acción constitucional de amparo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de lograr la protección, entre otros, de sus derechos al debido proceso y a la igualdad que considera transgredidos, dado que en la actuación adelantada en contra suya por el presunto delito de concusión, pese a sus solicitudes y recursos, en proveídos de 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, esta Corporación ha persistido en retener la competencia que dice tener para juzgarlo, con el argumento principal de que la conducta endilgada estaba íntimamente ligada a su investidura, siendo que para la época de los hechos denunciados por Yidis Medina Padilla, consistentes en la supuesta presión ejercida sobre ella para que votara afirmativamente el proyecto de reelección presidencial que en ese momento estaba en trámite, él estaba disfrutando de una licencia que por tres meses le había concedido la Cámara de Representantes, lapso durante el cual lo reemplazó dicha denunciante, razón por la cual debe tenérsele como un particular y, en consecuencia, la competente para el adelantamiento de la investigación viene a ser la Fiscalía General de la Nación, pues no puede operar el fuero consagrado para los congresistas en el artículo 235 de la Constitución Política, como así lo ha aceptado la Sala demandada en otros casos similares al suyo, máxime si no se dan las circunstancias para considerársele como aforado; con tales decisiones, prosigue, incurrió en vía de hecho y con desconocimiento de los principios atinentes al juez natural y la doble instancia. Ante semejante planteamiento, es pertinente recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de demandas de amparo contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a los temas que en forma específica le ha asignado el ordenamiento jurídico, como la investigación y juzgamiento de los congresistas, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Ello, por tanto, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.
Dada la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que lleva a rechazar el mencionado reclamo constitucional. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado