CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01748-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por la Compañía Nacional de Microbuses S.A., Comnalmicros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y al señor Luis Fernando González Luque, en su condición de demandante en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes procesales y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, según dice, al ordenar medidas cautelares en exceso, una caución irrisoria e insuficiente para la parte demandante, impedir que el demandado prestara garantía o póliza judicial y en su lugar permitir únicamente caución en dinero para evitar la práctica de tales medidas.
Adujo que las condenas contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión en el proceso ordinario censurado, a lo sumo ascienden a $2.000.000.000, no obstante, se decretaron medidas cautelares por $20.000.000.000, luego se limitaron a $6.000.000.000 y posteriormente se incrementaron a $8.000.000.000, al paso que el demandante prestó caución por $400.000.000, por los perjuicios que se pudieran causar a la demandada, suma que considera insuficiente, irracional y desproporcionada frente al exceso de las cautelas ordenadas.
En su criterio, debió mediar auto previo que fijara la clase de caución y su cuantía, por lo tanto la actuación hasta aquí referenciada es ilegal, porque desconoce los artículos 678 y 679 del C.P.C, habida cuenta que la caución que preste el demandante debe estar en proporción directa con la cuantía de las medidas cautelares que pretende, “pues los perjuicios que causaría también tienen esa proporción directa”.
Agregó que la práctica de las medidas cautelares por la cuantía fijada y la insuficiencia de la caución prestada le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la accionante tendría que resarcirlo con la efectivización de la precaria caución aludida. Informó que para evitar el perjuicio irremediable, solicitó al Juzgado accionado que le permitiera prestar caución mediante póliza de seguros para cancelar los embargos o evitar su práctica, no obstante, tal pedimento fue negado bajo el argumento que ella debía otorgarse mediante consignación en dinero efectivo por cuantía de $ 6.000.000.000, suma que amplió, posteriormente a $ 8.000.000.000.
Este proceder, en su opinión desconoce los artículos 519 del C.P.C. y 48 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por los artículos 162 y 163 de la Ley 446 de 1998 pues si bien los embargos de algunos vehículos se encontraban inscritos, las cautelas aún no se habían practicado para la época de la solicitud; y en apoyo de su disertación relaciona algunas jurisprudencias proferidas por el Tribunal accionado, en las cuales se anuncia la posibilidad de otorgar la caución por el demandado mediante la modalidad de póliza de seguro.
Inconforme con el supuesto exceso de las medidas decretadas y la caución prestada por la parte demandante, interpuso recurso de apelación que según afirma, se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde hace un año; se queja que desconociendo que aquél no se ha decidido, el Juzgado accionado ordenó otras cautelas consistentes en el secuestro de la empresa, el embargo de remanentes, cuentas bancarias, cuotas de la accionante en la sociedad Inversiones Comnalmicros Ltda y la aprehensión y secuestro de 125 vehículos, aspecto que en su sentir confirma la exorbitancia de las medidas decretadas y la desigualdad de trato entre las extremos procesales, pues al demandante sí se le permitió la caución bajo esa modalidad, y ante el decreto de las “ nuevas medidas” se omitió exigirle la ampliación de la caución otorgada.
Comunicó que si bien interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá por la exorbitancia de las medidas cautelares decretadas, han ocurrido hechos nuevos como quiera que se han decretado otras medidas cautelares “no obstante estar vigentes y en proceso de practicar las ya decretadas” pues cuando se instauró la anterior tutela, según dice, no se había ordenado la aprehensión y secuestro de los vehículos, ni el embargo de las acciones de las que es titular la gestora del amparo en la sociedad Inversiones Comnalmicros Ltda. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados solicitó que en sede constitucional se ordene al Tribunal que falle el recurso de apelación pendiente teniendo en cuenta los lineamientos legales expuestos por el accionante respecto “al auto que fijó la cuantía y forma de la garantía de pago del crédito, perjuicios y costas – en la improbable eventualidad de confirmarse la sentencia condenatoria (artículo 519 y concordantes del C.P.C.)” y con ello, se evite la consumación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de denegarse habida cuenta que el debate en torno a las medidas cautelares decretadas, la modalidad y cuantía de la cauciones que deben prestar las partes bien para su práctica ora para impedirlas, aún se encuentra pendiente de resolución en la segunda instancia, como también lo está, la sentencia condenatoria que le sirve de causa.
En efecto, al juez constitucional le está vedado invadir la órbita de competencia del juez natural, lo contrario implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, pues huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza la jurisdicción ordinaria, ni es un mecanismo paralelo que sustituya los establecidos por el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes.
En lo que respecta a la supuesta demora en la resolución de la alzada, una vez rendido el informe del Tribunal accionado, se advierte que existe una justificación atendible ante la congestión judicial que impide en algunos casos como el que nos ocupa cumplir los términos procesales; también manifestó que las decisiones de los recursos pendientes de resolver en esa Corporación, fueron llevadas a Sala el día 5 de noviembre de 2008, luego en lo que atañe a la morosidad, el hecho se encuentra superado, motivo adicional para la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. 11001-02-03-000-2008-01748-00