( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ) Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01745-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por las señoras Ana Victoria López Archila y Olga Amparo Guerra López, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silvia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la Sociedad Emgesa S.A. ESP, Álvaro, Luz Marina y Luis Alfonso Guerra López.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración al debido proceso, pretenden las interesadas que se declare que la sentencia de 9 de septiembre de 2008 dictada por la Sala accionada dentro del ordinario reivindicatorio adelantado en su contra y de otros por la Sociedad Emgesa S.A. ESP "es ilegal por haberse incurrido en vías de 8 EXP. 2008-01745-00 hecho" (folio 7), por lo que debe ordenársele que "declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ( ) en virtud a que en la sustentación efectuada por el apoderado de la demandante Emgesa S.A. ESP fue extemporánea" (folio 7).
Piden además, que como medida provisional se "ordene la suspensión de los términos de ejecutoria", del referido fallo (folio 7). Aducen, a folios 1° a 8, en síntesis, que en el referido proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la sentencia de 2 de noviembre de 2006 que negó las pretensiones con fundamento en que el inmueble a reivindicar no se encontraba debidamente especificado, fue, según percepción de las actoras, apelada por la demandante extemporáneamente, porque "una cosa es admitir el recurso de apelación, y otra muy diferente es correr traslado para sustentar el recurso conforme a lo ordenado por el artículo 360" (folio 2).
Agregan que en auto de 12 de febrero de 2007, notificado el 14 siguiente, el Magistrado ponente ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos, por lo que "la demandante" tuvo su oportunidad procesal de "sustentar" el recurso deprecado entre los días 15 a 21 de ese mes, y como el escrito lo presentó fue el 5 anterior, éste fue inoportuno como así aparece en la constancia secretarial de 1° de marzo, por lo que "era su deber jurídico declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora"; folio 4, y al no hacerlo, "pronunciándose de fondo pasando por alto la advertencia hecha por la Secretaría del Tribunal en dicho informe", folio 4, incurrió en vía de hecho y les vulneró el debido proceso, "ya que indiscutiblemente le asistía la carga obligatoria al apelante de sustentarla dentro del término señalado en la ley" (folio 4).
Manifiestan que "no es que seamos necias, tercas o caprichosas frente a este preciso tópico, es que, basta con detenerse en la juiciosa lectura de la constancia secretarial y de las datas en que el profesional del derecho que representa a la actora radicó los escritos de sustentación, para darse cuenta que nos asiste la razón de lo extemporáneo que se sustenta el recurso" (folio 49).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala demandada además de remitir el expediente del proceso (folio 126), manifestó que en sentencia de 9 de septiembre del año en curso revocó el fallo del a quo y accedió a las pretensiones reivindicatorias y que no se presentó la vía de hecho alegada puesto que el recurso de apelación se sustentó en término en la segunda instancia en tanto que el escrito correspondiente se presentó el 5 de febrero de 2007 mientras que el auto que corrió traslado del mismo se emitió el 12 de febrero siguiente.
Agregó que las actoras no alegaron en el trámite lo que ahora señalan como violatorio de sus derechos (folios 123 y 124). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala lo siguiente: a. La Sociedad Emgesa S.A. EPS impetró demanda ordinaria reivindicatoria en contra de las actoras y de otras personas, en la que pidió que se declarara que le pertenecía el dominio sobre el inmueble denominado la Represa ubicado en el Municipio de Sibaté, y se ordenara su restitución; en sentencia de 2 de noviembre de 2006 (folios 13 a 24) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) negó las pretensiones, y apelada tal decisión por la Sociedad demandante (folio 26), por auto de 30 de noviembre se concedió la alzada en efecto suspensivo (folio 27). b. En proveído de 30 de enero de 2007 el Tribunal admitió el recurso (folio 33) y en escrito recibido el 5 de febrero siguiente el apoderado de la demandante lo sustentó (folios 34 a 44). c. Ejecutoriado el proveído anterior, el expediente ingresó a despacho del ponente el 7 de febrero 'junto con el escrito elevado" (folio 45), y en providencia de 12 del mismo mes y año se ordenó en los términos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil correr traslado para alegar (folio 46). d. El 28 del mismo mes, Emgesa S.A.solicitó "tener como sustentación del recurso de apelación ( ) el escrito radicado el pasado 5 de febrero" (folio 47) y en la misma fecha la apoderada de la parte pasiva presenta "la sustentación del recurso de apelación" (folios 48 a 54). e. Vencido el término para presentar alegatos, el proceso ingresa el 1° de marzo de 2007 al despacho del ponente con una constancia en la que el Secretario del Tribunal dice "con pronunciamiento de las partes, el señor apoderado lo hizo extemporáneamente en donde solicita se le tenga en cuenta el escrito que ya había presentado" (folio 71). f. En sentencia de 9 de septiembre de 2008, el Tribunal accionado revocó la de primera instancia y declaró que pertenece a la Sociedad Emgesa S.A. el dominio pleno y absoluto sobre la fracción de terrero del predio la Represa, ordenó su restitución, condenó a las demandadas a pagar frutos civiles por valor de $1'318.630 y $7'896.409 y a la parte actora a cancelarles por concepto de mejoras $2'450.470 y $46'409.236.
Autorizó a efectuar las compensaciones, reconoció a favor de las aquí accionantes el derecho de retención y absolvió de las pretensiones restitutorias a Álvaro, Luz Marina y Luis Alfonso Guerra López. 2. Con lo fundamentado en el rencuentro efectuado líneas atrás y en el entendido de que la queja presentada por las interesadas se dirige contra la referida Corporación en tanto que debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en virtud de que la sustentación presentada fue extemporánea, encuentra la Corte de una parte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente protección, toda vez que los documentos que obran en el expediente de tutela dejan ver que la queja aquí expuesta resulta inédita en el proceso y en ese entendido no pueden las promotoras del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, puesto que el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 3..
De otra parte, resulta clara la impertinencia del amparo, puesto que, como se dejó visto en la reseñada actuación, el recurrente sustentó en tiempo la alzada propuesta, habida cuenta que lo hizo el 5 de febrero de 2007, por lo que frente al cuestionamiento de las actoras en torno a la "extemporaneidad" de la misma, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, indica que éste debe sustentarse, no como lo entienden las peticionarias, sino que debe hacerse "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; ese decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia y así las cosas, no puede ser reprochado que el recurso se haya admitido y que se hayan ordenado los traslados de ley.
A propósito de otro asunto, la Sala en fallo de 6 de octubre de 2003 exp. T-30631-01, sentó la siguiente directriz: "( ) Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación, Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine. `Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que 'a más tardar' dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. `Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión "a más tardar"?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá ( )". 4. Por lo dicho, no se alcanzan a evidenciar las vías de hecho alegadas, como tampoco la violación del derecho fundamental al debido proceso que aducen las accionantes, por lo que se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la impugnada. Por Secretaría devuélvase a la Sala accionada, el expediente correspondiente remitido a este despacho en calidad de préstamo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA