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T 1100102030002008-01744-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01744-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Nazly Patricia De Arco Cáceres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Abdón Sierra Gutiérrez y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y propiedad, la promotora del amparo solicita, se declare la nulidad de los autos de 10 diciembre de 2007 y 8 de septiembre de 2008, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en el proceso hipotecario que adelanta en su contra AV VILLAS, mediante los cuales se rechazó por improcedente la solicitud de beneficio de retracto por ella formulada; y, en su lugar, se imparta orden perentoria a las autoridades accionadas para que apliquen lo establecido en los artículos 60 y 135 del Código de Procedimiento Civil, 1969, 1970, 1971 del Código Civil, así como los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-1045 de 2000 y 31.996 de 2006 proferida por el Tribunal del Barranquilla y con base en ello se decreten las pruebas solicitadas en el mencionado incidente de beneficio de retracto, quedando claro que las deudoras no serán obligadas a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses generados desde la fecha en que se haya notificado la cesión a las deudoras. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones la promotora del amparo, en síntesis, expone que en el referido proceso se presentó escrito en virtud del cual la entidad demandante efectuó cesión del crédito objeto del litigio configurado desde el año 2003 a Restructuradora de Créditos de Colombia, en el cual se dice que el demandante cede al tercero los derechos que tiene sobre la obligación que se ejecuta, con la inobjetable condición de eximirse de responsabilidad sobre los resultados de dicho proceso y cede también su lugar dentro de éste.

Añade que al ser notificada la parte demandada de dicha cesión, dentro del término legal ejerció su derecho o beneficio de retracto, como lo establecen los artículos 1969 y siguientes del Código Civil y paralelamente recurrió el auto que aceptó la cesión, para que se modificara, considerando que se trata de cesión litigiosa, solicitud que fue rechazada porque el Juzgado apreció que el retracto no procede por ser una cesión de crédito, a pesar de que existe un litigio que lleva más de seis años.

Refiere que el Tribunal confirmó el auto, porque juzgó suficiente que en las cláusulas del documento se hubiera indicado que se trataba de cesión de derechos de crédito, desdeñando de esa manera sus propias sentencias y el restante contenido del documento, que consigna las características axiomáticas de la cesión litigiosa, por lo que en su sentir tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho, porque el artículo 1969 del Código Civil no establece con exigencia para que un derecho sea considerado litigioso que al crédito cedido se le niegue su existencia total o parcial o que se objete la existencia del título base de recaudo, pues simplemente basta que se haya notificado judicialmente la demanda, para que se entienda como litigioso tal derecho. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en relación con el asunto del epígrafe, comunicó a la Corte las gestiones realizadas por la Secretaría de dicho despacho judicial en orden a notificar a los vinculados al trámite constitucional la existencia de esta acción pública.

A su vez la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, por conducto de la magistrada ponente, en respuesta a la acción de tutela, tras destacar la actuación surtida en el trámite de la segunda instancia, en lo medular manifestó que dicha Corporación se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios ni constitutivos de vías de hecho.

Banco Comercial AV VILLAS, por intermedio de su representante legal, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta, básicamente porque en el asunto objeto de cuestionamiento los créditos ejecutados ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla hicieron parte de la venta de cartera, lo que da lugar a que se configure la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 1971 del Código Civil; por lo que tampoco prospera el beneficio reclamado al tratarse de una cesión de derechos de crédito y no de una cesión de derechos litigiosos y al momento de efectuarse la aludida cesión el juzgado de conocimiento ya había proferido sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, la que dio certeza sobre la existencia de los créditos ejecutados.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la promotora del amparo cuestiona los proveídos de 10 de diciembre de 2007 y 8 de septiembre de 2008 que rechazaron la solicitud de beneficio de retracto formulado por ella en el proceso ejecutivo de donde dimanan dichas decisiones, porque a su juicio no se trata de una cesión de créditos sino de derechos litigiosos y, por ende, le asiste razón en pretender como demandada las prerrogativas establecidas en los artículos 1969 y siguientes el Código Civil, por lo que, entonces, se debe adelantar el incidente promovido a instancia suya a propósito de establecer que las deudoras no están obligadas a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido con los intereses generados desde la fecha en que se notificó a aquellas la respectiva cesión. Analizados, desde la perspectiva ius fundamental los pronunciamientos sobre los cuales versa la censura, la Sala no advierte que éstos constituyan vía de hecho y que, por tanto, amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto prima facie los mismos devienen como resultado de la valoración objetiva y razonada que el operador jurídico en su discreta autonomía e independencia judicial dispensó al documento adosado por la parte interesada al proceso ejecutivo en cuestión, con miras a hacer valer la celebración del negocio jurídico de cesión, sus efectos y de la normatividad que disciplina la aludida temática.

En efecto, el despacho judicial acusado en el citado auto de 10 de diciembre de 2007, juzgó inviable el beneficio de retracto apoyado en el documento en el que consta que el Banco Comercial AV VILLAS transfirió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. la totalidad de las obligaciones dentro del proceso hipotecario adelantado por la citada entidad financiera ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla contra Silena María De Arco Cáceres y Nazly Patricia De Arco Cáceres, incluido los intereses y costas procesales y, como consecuencia, cedió “(…) a favor del CESIONARIO los derechos de crédito, las garantías, todos los derechos y prerrogativas que la cesión pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial” y en los artículos 1965 y 1966 del Código Civil, el primero de ellos referido a la responsabilidad por la existencia del crédito, la eventual responsabilidad por la solvencia presente o futura del deudor y la extensión de aquella hasta concurrencia del precio que hubiere reportado la cesión a menos que expresamente se hubiere estipulado otra cosa, y el segundo que excluye la aplicación de las normas de cesión de derechos de créditos personales a las letras de cambio, pagarés y demás especies de títulos valores, cuya transmisión se rige por el Código de Comercio, premisas a partir de las cuales edificó su conclusión en el sentido de que como el título ejecutivo lo constituye un pagaré a la orden, la cesión que hiciera su beneficiario inicial implica una clásica transmisión del derecho de crédito, por lo que no era jurídicamente viable alegar el derecho de retracto litigioso, por cuanto la transmisión de un derecho de crédito mercantil, tenga o no el carácter litigioso se produce bajo el espectro de la figura especial autónoma denominado endoso; en tanto el Tribunal además de cimentarse en el acotado documento consideró que su literalidad llevaba a concluir inequívocamente que se trataba de una cesión de crédito, pues se transfiere un derecho cierto, plenamente reconocido en una sentencia y no un asunto aleatorio.

En el anterior contexto emerge que el cuestionamiento formulado por esta vía atiende a una problemática de naturaleza interpretativa y de apreciación probatoria, en la medida en que la accionante sostiene que lo cedido fue un derecho litigioso, porque el proceso ejecutivo adquiere tal condición a partir del momento en que se notifica judicialmente a la parte demandada, al paso que las autoridades accionadas le dieron especial connotación y alcance al contenido del documento contentivo del negocio jurídico invocado, a partir del cual visualizaron que la cesión versaba sobre el crédito vertido en el título objeto de cobro compulsivo, situación que excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es elucidar ese tipo de discrepancias ni mucho menos acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría reemplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es de su esencia la interpretación, evento en el que “si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico o con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada en sent. 23 de junio de 2008, exp. 00920-00). 3.

Congruente con lo anterior y comoquiera que no está en presencia de yerro alguno constitutivo de vía de hecho que torne viable la protección constitucional reclamada, por cuanto la interpretación de las autoridades accionadas para solucionar el punto atinente a la improcedencia del beneficio de retracto no luce irreflexivo o arbitrario, amén que tampoco se quebrantó el derecho a la igualdad dado que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos en que otras autoridades judiciales hayan concedido el beneficio bajo supuestos idénticos a los hechos alegados por la accionante, se impone denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01744-00