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T 1100102030002008-01743-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01743-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER, CARMEN CECILIA, SHIRLEY PATRICIA e INIRIS HELENA CASTELLANOS RIVERA y la señora CARMEN HELENA RIVERA LINDARTE, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, JAVIER ARGOTE ROYERO y ALVARO LÓPEZ VALERA.

ANTECEDENTES 1. Los actores, en su condición de herederos del señor BERTULFO CASTELLANOS MARTÍNEZ, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, los que afirman fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 1.1.

El 16 de Octubre de 1998 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre los señores HERNÁN JOSÉ OÑATE GUTIÉRREZ y el causante mencionado, mediante el cual el primero prometió vender al segundo, y éste a su turno prometió comprar un bien inmueble denominado “El Manantial”, ubicado en el Municipio de San Diego, Cesar. 1.2. En dicho convenio quedó claramente consignado que el promitente vendedor recibió a entera satisfacción la totalidad del precio pactado y que el contrato prometido se celebraría el día 18 de enero de 1999 en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, a las 4:00 P.M. 1.3.

Como quiera que el prometiente comprador murió el día 6 de Noviembre de 1998, a propósito de un intento de secuestro, su viuda compareció en la fecha acordada a la Notaría 2ª a exigir el cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa en cuanto a la suscripción de la correspondiente escritura pública de compraventa, mas acordó con el promitente vendedor aplazar la diligencia hasta tanto se adelantara el proceso de sucesión para determinar quiénes tenían derecho a heredar. 1.4.

Una vez cumplido lo anterior, sus herederos procedieron a requerir al señor Oñate Gutiérrez, para que diera cumplimiento a la mencionada obligación, obteniendo como respuesta una contundente negativa y el desalojo de los aparceros ubicados en el inmueble, no obstante haber recibido a entera satisfacción su valor. 1.5. Ante esa situación, los actores entablaron en contra de aquél una querella por daño en bien ajeno y perturbación de la posesión, la que tuvo como resultado que se le condenara a nueve (9) meses de prisión y a la cancelación de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización a la parte civil por los daños ocasionados.. 1.6.

En procura de evitar que el prometiente vendedor se apoderara injustamente del valor cancelado por el señor Castellanos, sus herederos procedieron a instaurar un proceso ordinario en su contra, formulando, entre otras pretensiones, la que atañe a la indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. 1.7.

El día 5 de diciembre de 2006 se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se denegó la petición mencionada, arguyéndose que existía cosa juzgada, pues en el proceso penal seguido contra el señor Oñate Gutiérrez por perturbación de la posesión, el enjuiciado fue condenado a pagar a la parte civil, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales; decisión que constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que se confundió, los daños causados por el delito, con los irrogados en virtud del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. 1.8.

Con ocasión del recurso de apelación que se interpuso contra el referido fallo, el 22 de enero del año en curso la Sala Civil Familia Laboral accionada profirió “ sentencia INHIBITORIA, confirmando por ello la sentencia del 5 de Diciembre de 2006, de primera instancia, tomando como fundamento único el hecho de que el contrato de Promesa de Compraventa, eje central de la controversia jurídica, no fue aportado legalmente al proceso, pues lo que se allegó fue una fotocopia autenticada ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar y no ante una Notaría, que son los entes autorizados legalmente a prestar el servicio de autenticar documentos, como si ello le impidiera proferir sentencia. Se hace imprescindible anotar que el demandado no se opuso al documento ni lo tachó de falso, ni propuso este hecho como excepción, ni durante todo el proceso alegó esta situación para evadir su responsabilidad, razón por la cual el Ad-Quem, conforme a la ley procesal civil no podía pronunciarse en el sentido en que lo hizo, debiendo proferir sentencia dentro del proceso conforme lo ordena el artículo del Código de procedimiento Civil, máxime cuando los documentos provenientes de las partes se presumen auténticos, a menos que sean tachados de falsos, produciéndose con ello, por parte del Tribunal una violación al Debido Proceso, pues debió proferir sentencia y abstenerse de proferir sentencia inhibitoria, máxime cuando el demandado admitió la existencia del contrato”. 2.

Con apoyo en lo anotado pretenden los actores se ordene a la Sala accionada, que tras dejar sin efectos el proveído censurado, profieran un nuevo fallo de acuerdo con los medios de convicción que obran en el proceso, “ absteniéndose de inhibirse para resolver sobre la base que al proceso no se allegó el original de un contrato o su copia auténtica, pues ello no es razón procesal para tal hecho contrario a la ley y la Constitución”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 24 al 33, de este cdno.), a través del recurso de casación que procedía frente a ella; amén de haberse solicitado el amparo luego de transcurrir un término de ocho (8) meses desde que se adoptó la decisión acusada, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de los actores por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional enmiende esa clase de agravio.

De modo que, si los interesados desperdiciaron el recurso extraordinario mencionado, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JORGE ELIÉCER, CARMEN CECILIA, SHIRLEY PATRICIA e INIRIS HELENA CASTELLANOS RIVERA y la señora CARMEN HELENA RIVERA LINDARTE, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELÍAS MARTÍNEZ DURÁN, JAVIER ARGOTE ROYERO y ALVARO LÓPEZ VALERA.

SEGUNDO: Reconócese al doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, como apoderado judicial del señor HERNÁN JOSÉ OÑATE GUTIÉRREZ, tercero interesado vinculado a la presente acción.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 9 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01743-00