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T 1100102030002008-01742-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01742-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Estebana Francisca Sánchez Sánchez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; trámite al cual se vinculó a la señora Katia Cordero Negrete, a los herederos del señor Luis Felipe Cordero y a las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Montería, al proferir el fallo de 1º de octubre de 2008, que ordena entregar la finca rural denominada “Las Tinas” ubicada en el Corregimiento de Patio Bonito, comprensión municipal de Montería (Córdoba) que adujo ser de su propiedad, a la sucesión del señor Luis Felipe Cordero Romero, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la heredera Katia Cordero Negrete.

Informó que el inmueble fue adquirido por la accionante mediante contrato de compraventa celebrado con los señores Dionisio y Diego Salgado González, contenido en escritura pública inscrita en el folio de matrícula número 140-572 de la Oficina de Instrumentos Públicos; no obstante, el predio discutido en la reivindicación, se identifica con el folio de matrícula número 140-36151; a pesar de haber comunicado el error al Tribunal accionado, éste revocó la decisión del a-quo que había negado las pretensiones en el proceso censurado, y en su lugar ordenó la reivindicación del inmueble aludido.

Agregó que el folio de matrícula del bien que se pretende restituir fue abierto en fecha posterior al que corresponde a la propiedad de la promotora del amparo, al paso que aquél, se adquirió inicialmente por prescripción anotada a favor de la señora Micaela Ercila González, quien a su vez lo vendió al señor Fabio Kergelen Lenes, de quien obtuvo el predio el causante, cuyos herederos demandan la reivindicación; mientras que verificadas las anotaciones en el folio de matrícula de la finca de la señora Estebana Sánchez, no se advierte en la cadena de inscripciones, que el inmueble hubiere sido adquirido por prescripción; elementos que en su criterio permiten concluir que se trata de inmuebles distintos.

En consecuencia, critica al Tribunal accionado de incurrir en vía de hecho, al ordenar la entrega forzada del inmueble, previa omisión del estudio del título de la finca “ Las Tinas” entregado por la promotora del amparo, en su condición de demandada en el proceso reivindicatorio, además, afirmó que en dicha decisión, se desconoció la posesión del predio que es más antigua que la alegada por los herederos reivindicantes; adquirida por tradición y no por pertenencia. Agregó que si bien la señora Estebana Sánchez propuso la excepción de prescripción, ello no se formuló como acción, que al parecer fue el sentido entendido por el ad-quem, ya que “ para fundamentar la negación de la excepción propuesta, invoca el artículo 2º de la ley 791 de 2002, aduciendo que antes de la expedición de la citada normatividad, estaba prohibido invocar la prescripción como acción” y con ello, privó a la accionante de ejercitar el derecho de defensa.

En procura de protección de los derechos invocados, pretende la revocatoria de la sentencia censurada; se impida la diligencia de entrega del inmueble reivindicado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de la finca “ Las Tinas”; pues carece de otro medio de protección judicial en tanto es improcedente el recurso de casación en el proceso ordinario censurado, en razón de la cuantía. 2.

Las autoridades accionadas omitieron pronunciarse durante el trámite de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, ante el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela y en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por la autoridad judicial accionada, en cuyo trámite se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que fijó la caución, según certificación proferida por el Tribunal censurado.

Huelga señalar que la acción de tutela no comporta el ejercicio de una jurisdicción paralela ni sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, por el contrario, está vedado al juez constitucional variar las etapas procesales establecidas por el legislador para procurar la protección de los derechos fundamentales, hoy invocados en sede de tutela.

Así las cosas, pendiente el recurso extraordinario de casación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional deviene necesariamente prematuro, motivo por el cual se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. 11001-02-03-000-2008-01742-00