CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01741-00 Decide la Corte la demanda de tutela presentada por ALFONSO PINEDA RUIZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta senda el accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por Jesús Leonardo Pabón Díaz en contra suya y de Luis Enrique Rincón Barbosa, a raíz de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un automotor de su propiedad, el a quo lo condenó a pagar daños y perjuicios en cuantía que no está en condiciones de cubrir, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem, fallo contra el que interpuso el recurso de casación, a la postre negado por no haber pagado los gastos para la remisión del expediente a esta Corporación, sin tener en cuenta que ni él ni su apoderado están domiciliados en Pasto, incurriendo así en vía de hecho; añade que injustificadamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito envió la actuación al Segundo, por compensación de otro proceso; y que no se practicaron todas las pruebas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados manifestaron que no habían transitado por el sendero de las vías de hecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no opera frente a actuaciones judiciales, sino cuando éstas lleguen a configurar el yerro denominado " vía de hecho", es decir, el alejado por completo de lo jurídico y coherente sólo con un proceder de facto, totalmente arbitrario y antojadizo que, por tanto, alcance a poner en serio riesgo o a transgredir derechos fundamentales, supeditado, claro está, a la inexistencia de otros medios efectivos a través de los cuales la víctima pudiera reclamar y obtener la real prevalencia de tales prerrogativas, teniendo en cuenta que si los desperdicia no puede revivirlos mediante tal mecanismo, pues no fue instituido para remedir la desidia o dejadez del interesado. 2.
Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se infiere la clara improcedencia de la protección excepcional formulada en este caso, por cuanto el accionante, como él mismo lo acepta en su demanda, omitió sufragar los dineros necesarios para pagar el porte de ida y regreso del expediente a fin de que ante esta Corporación se surtiera el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem de 5 de febrero de 2008 (fol. 147) que confirmó la del a quo de 14 de julio de 2006 (fol. 37) a través de la cual declaró a los demandados civilmente responsables y los condenó a la respectiva indemnización de perjuicios, pues a pesar de la expresa advertencia del tribunal contenida en autos de 5 de marzo de 2008 (fol. 169) y 9 de abril siguiente (fol. 173) en el sentido de que para la remisión del expediente se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que, tal y como lo informaron la oficina de correos y la secretaría (fols. 187 y 188), el interesado no suministró tales expensas, razón por la que en proveído de 27 de mayo último (fol. 189) el tribunal declaró desierta aquella impugnación; de ello se sigue que incurrió en ostensible pigricia al desperdiciar dicho medio expedito de defensa, mediante el cual eventualmente podría lograr el quiebre de la sentencia de segunda instancia y el proferimiento de la que correspondiera, sin que sea viable revivir esa posibilidad, ni siquiera a través del mecanismo constitucional iniciado, habida cuenta de la perentoriedad y carácter improrrogable de los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes, tal y como lo prevé el artículo 118 del mencionado código. 3.
Acorde con lo acabado de exponer, al configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable el fracaso del amparo constitucional reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110010203000-2008-01741-00