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T 1100102030002008-01740-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 5 de noviembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01740-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META “UNIMETA” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, ALBERTO ROMERO ROMERO y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de CARLOS HERNANDO GARCÍA HENAO, CESÁREO MAHECHA, MARIO FERNANDO MARTÍNEZ HERRÁN, JOSÉ HOFLER AMAYA RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, JAIME RAÚL RUEDA ACOSTA, JONAID RUIZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA PULECIO MONROY, JANETH CECILIA BARRAGÁN GUZMÁN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ IBÁÑEZ, NILSON AGUIRRE LÓPEZ, JOHANA PATRICIA MUÑOZ VARGAS, MARÍA ACENOBIA MEJÍA HERNÁNDEZ, CLARA DURAGLIA PRECIADO ZULUAGA, FÉLIX JORGE DÍAZ BARRERA, MARCELA PABÓN MORENO, WILLINGTON GUTIÉRREZ MEDINA, DIANA MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE, ASTRID HELENA HENAO GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA MÁSMELA CAMARGO, SANDRA MIREYA VELÁSQUEZ ROA, MÓNICA ESPITIA SÁNCHEZ, JUSTINA PALACIO AYALA, DERLY PARRA MOLINA, JOHANA ASTRID ALFONSO SANTACOLOMA, ANA DILSA CONDE TIQUE, ROSA CONSUELO CONDE TIQUE, MARÍA PATRICIA LESMES ÁVILA y JHON DENINSON TEJEDOR MACKIU contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META “UNIMETA”, radicado en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada bajo el número 5031131030001-19990015102, toda vez que en su criterio, tal providencia le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de enseñanza, a la educación, a la autonomía universitaria, al debido proceso y a la defensa. 2.

Los alumnos CARLOS HERNANDO GARCÍA HENAO, CESÁREO MAHECHA, MARIO FERNANDO MARTÍNEZ HERRÁN, JOSÉ HOFLER AMAYA RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, JAIME RAÚL RUEDA ACOSTA, JONAID RUIZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA PULECIO MONROY, JANETH CECILIA BARRAGÁN GUZMÁN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ IBÁÑEZ, NILSON AGUIRRE LÓPEZ, JOHANA PATRICIA MUÑOZ VARGAS, MARÍA ACENOBIA MEJÍA HERNÁNDEZ, CLARA DURAGLIA PRECIADO ZULUAGA, FÉLIX JORGE DÍAZ BARRERA, MARCELA PABÓN MORENO, WILLINGTON GUTIÉRREZ MEDINA, DIANA MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE, ASTRID HELENA HENAO GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA MÁSMELA CAMARGO, SANDRA MIREYA VELÁSQUEZ ROA, MÓNICA ESPITIA SÁNCHEZ, JUSTINA PALACIO AYALA, DERLY PARRA MOLINA, JOHANA ASTRID ALFONSO SANTACOLOMA, ANA DILSA CONDE TIQUE, ROSA CONSUELO CONDE TIQUE, MARÍA PATRICIA LESMES ÁVILA y JHON DENINSON TEJEDOR MACKIU demandaron a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META “UNIMETA”, universidad en la que estaban matriculados, para que la autoridad judicial ordenara a la demandada que realizara el reembolso de los dineros que aquellos habían pagado a ésta, actualizados, con ocasión de no poder esa entidad seguir brindando en la región del Ariari los programas educativos que con ellos había contratado, ante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2052 y 2053 del 14 de julio de 2000 emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, que sancionaron a la Corporación “UNIMETA” con amonestación pública y multa, y autorizaron al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES para que designara una institución de educación superior para que efectuara un examen de idoneidad a fin de “ validar los conocimientos a los estudiantes que cursaron estudios… ” en los mencionados programas. 3.

La primera instancia se desató en sentencia del 6 de septiembre de 2006 que denegó la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Apelado el fallo, se resolvió en segunda instancia el recurso vertical, en providencia del 18 de septiembre de 2007 que revocó en su totalidad la impugnada, y dispuso en su lugar declarar “ la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato educativo celebrado entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META, UNIMETA con CARLOS HERNANDO GARCIA HENAO, CESAREO MAHECHA, MARIO FERNANDO RAMIREZ HERRAN, JOSE HOFLER AMAYA RODRIGUEZ, GLORIA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, JAIME RAUL RUEDA ACOSTA, JONAID RUIZ FERNANDEZ, MARTHA LUCIA PULECIO MONROY, YANETH CECILIA BARRAGAN GUZMAN, JORGE ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ, NILSON AGURIRRE LOPEZ, JOHANNA PATRICIA MUÑOZ VARGAS, MARIA ACENOBIA MEJIA HERNANDEZ, CLARA DURAGLIA PRECIADO ZULUAGA, FELIX JORGE DIAZ BARRERA, MARCELA PABON MORENO, WILLINTON GUTIERREZ MEDINA, DIANA MARIA JIMENEZ MONSALVE, ASTRID HELENA HENAO GONZALEZ, CLAUDIA PATRICIA MASMELA CAMARGO, SANDRA MIRELLA VELASQUEZ ROA Y MONICA ESPITIA SANCHEZ. ” Acto seguido, ordenó en el mismo fallo el Tribunal que se reintegraran a los demandados las sumas de dinero que allí mismo se indicó, indexadas. 4.

Por cuanto considera la accionante que la sentencia de segunda instancia “ fue tomada sin tener en observancia de las calidades y trayectoria de la universidad a nivel regional y nacional y adicionalmente, que el funcionamiento de la sede en Granada meta (sic) fue tomada por este tribunal como una seccional y no como REGIONAL… ”, solicita en sede de tutela para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se anule la decisión judicial atacada “ al presentarse un defecto sustantivo por error grave en la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso, y por existir una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada. ” 5.

Precisa la Corte que la entidad demandada, ahora accionante en tutela, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido, pero luego fue declarado inadmisible, y, en consecuencia, desierto, por no haber solicitado el recurrente la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, según auto del 22 de mayo de 2008 (exp. 50313-3103-001-1999-00151-01).

CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierta un alejamiento sin razón atendible, del ordenamiento sustancial o procesal que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.

La Sala advierte, en relación con la solicitud que formula el accionante, que su descontento proviene del contenido de la sentencia de segundo grado, pues no endereza su reclamo contra la actuación del órgano judicial acusado, sino únicamente contra la decisión adoptada. En ese orden de ideas debe señalarse que la acción de tutela no fue erigida como medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una tercera instancia, ni es mecanismo idóneo para intentar reabrir debates ya cerrados o etapas procesales agotadas. 3.

De la misma manera, resalta la Sala que dada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la solicitud de amparo, la que se resuelve no puede abrirse paso por no haber agotado la parte interesada los medios de defensa judiciales de los que disponía. En efecto, se advierte que la parte demandada –aquí accionante- interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, y que le fue concedido por el Tribunal accionado, pero omitió pedir la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo recurrido, lo cual motivó que aquél medio de impugnación fuera declarado inadmisible y desierto, sin que resulte de recibo la observación de la accionante en cuanto a que “ [l]a defectuosa notificación de la sentencia, impidió que posteriormente se diera trámite al Recurso Extraordinario de Casación, al considerar la Corte Suprema de Justicia que no se habían expedido las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia ”, pues el supuesto yerro en la notificación se habría saneado con la proposición del recurso de casación, en cuanto supone una notificación por conducta concluyente.

Así las cosas, como omitió ejercer el medio de defensa judicial que la ley consagra para ese tipo de situaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo que consagra el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo. 4. Por último, destaca la Sala que el debate que ahora se plantea en sede de tutela no es de rango constitucional sino apenas legal, lo cual haría por sí solo impróspero el amparo.

Sobre el particular, se relieva que las consideraciones de la accionante en su escrito de tutela, relacionadas con la validez del contrato educativo, son de naturaleza puramente legal cuyo escenario natural es el debate ante los jueces ordinarios y no ante el juez constitucional. En todo caso, se observa que la decisión censurada no se presenta como desconectada del ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que la profirieron, sino guiada por un criterio de razonabilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01740-00