CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01738-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores CRISTINA FUENTES ARDILA e IVAN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y AVELINO CALDERÓN RANGEL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretenden los actores que dentro del ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra en el Juzgado Civil del Circuito accionado, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DEL ESTADO, se “ deje sin efectos” el fallo emitido en segunda instancia el 15 de noviembre de 2000 “ y toda la actuación subsiguiente, para que en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponda”. 2.
En apoyo de su petición los promotores del amparo, tras aclarar que habían formulado otras acciones de tutela mas por hechos diferentes, aducen que en la litis mencionada se incurrió en una serie de irregularidades constitutivas de vía de hecho, tales como que la Sala acusada revocó la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción propuesta, arguyendo que era extemporánea y que “ en el caso se establecía la figura de la fianza”, pues “ la muerte del fiador transfería los derechos y obligaciones a sus herederos siendo esto arbitrario pues no se puede entender” como su “ padre JORGE ELIECER PEÑA URIBE pudo asumir el papel de fiador después de muerto” y además transmitirle a sus hijos obligaciones que no existen.
De otro lado, la accionada no dijo nada “ con respecto a los pagos hechos por RODAMÁQUINAS a favor del BANCO DEL ESTADO, ni tampoco (…) se preocupó por solicitar pruebas con el fin de llegar a la verdad real, pues la entonces abogada de nuestra madre, en esa época, ya informado (sic) la EXCEPCIÓN de un PAGO PARCIAL o la de un PAGO TOTAL”, (el destacado es original).
Además, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del art. 140 de Código de Procedimiento Civil, pues no fueron convocados al proceso los “ hijos matrimoniales” de su progenitor, es decir, “ para pagar las propias deudas adquiridas por ellos, no fueron convocados y en cambio, si nos buscaron como únicos deudores para cobrarnos deudas inexistentes y beneficiar delictualmente al primer grupo de herederos”.
Añaden, que como hecho nuevo se tiene que en “ la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA que conoció la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en Bucaramanga, se realizó una dación de pago de bienes muebles e inmuebles, que incluyó el pagaré No. 502-1995.000151-3, tal como se aprecia en la escritura pública # 2575 del 8 de noviembre de 2004 de la NOTARÍA OCTAVA DE BUCARAMANGA, que se titula ‘DACIÓN EN PAGO’ otorgada por ‘SOCIEDAD RODILLOS Y BALINERAS LTDA. ‘EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA’ a favor del BANCO DEL ESTADO” (cuya copia aportan); es decir, existieron “ varios pagos para cancelar las obligaciones del mencionado pagaré: el primero, hecho de manera indirecta por RODAMÁQUINAS LTDA., y, el segundo, hecho directamente por el obligado directo RODILLOS Y BALINERAS LTDA. mediante la figura de la dación en pago, lo cual, sumados estos dos, arrojan el pago total de la obligación”, (destacados del texto). 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto, pronto se advierte su improcedencia, pues la demanda se formula cuando ha transcurrido un término superior a siete (7) años y once (11) meses, contado a partir del día 15 de noviembre de 2000, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 48 al 58 de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para presentar su libelo, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores CRISTINA FUENTES ARDILA e IVAN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y AVELINO CALDERÓN RANGEL.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01738-00