CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01737-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Vega Prieto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila y Pablo Ignacio Villate Monroy y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fue vinculada Rosa Elvira Castillo Salamanca.
ANTECEDENTES El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, e igualdad, pide que “por carecer de respaldo jurídico y normativo”, folio 689, se declaren sin efecto las providencias adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), el 18 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, que fueron confirmadas por la Sala igualmente accionada, Corporación que deberá “proferir las decisiones que legalmente le corresponden, (…) respecto al recurso de apelación que se interpuso contra el auto que decretó los alimentos congruos solicitados por la cónyuge Rosa Elvira Castillo Salamanca” (folio 690).
Como medida provisional y con el fin de evitar la inminencia de un perjuicio irremediable, solicita “la suspensión de las providencias cuestionadas calendadas el 18 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008” (folio 691). Por intermedio de apoderada judicial aduce a folios 654 a 695, en síntesis, que al Juzgado mencionado le correspondió conocer de la demanda verbal que por divorcio de matrimonio católico - cesación de efectos civiles - promovió su representado en contra de la señora Rosa Elvira Castillo Salamanca, en la que se incoaron como causales las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, la que, admitida por auto de 25 de julio de 2007, contestó la demandada, quien se opuso a las pretensiones, pidió el decreto de medidas cautelares así como la fijación de alimentos congruos y presentó demanda de reconvención. Agrega que inadmitida la “demanda de reconvención”, en proveído de 18 de diciembre de 2007 la señora Castillo Salamanca la corrigió incluyendo en ella nuevas “pretensiones” y “con todo se admitió por auto de 21 de enero de 2008 en el que nada se dijo sobre los alimentos congruos provisionales allí solicitados”, folio 685, lo que afirma, se explica, porque igualmente en providencia del 18 de diciembre éstos fueron señalados en favor de Castillo Salamanca en cuantía equivalente al 35% del salario devengado por su poderdante, decisión que reposa “extrañamente no en el cuaderno de la demanda de reconvención”, folio 658, sino en cuaderno diferente, y que produjo “desconcierto, desorientación y confusión” en tanto que la anotación de notificación en el estado da cuenta de un solo proveído, esto es, el que inadmitió la demanda de reconvención, por lo que aquél que fijó los alimentos provisionales “pasó desapercibido y por ende no fue posible controvertirlo oportunamente” (folio 659).
Complementa que cuando advirtió sobre la existencia del auto antes mencionado solicitó su revocatoria y el levantamiento de la medida, pedimento que negó el a quo por extemporáneo el 15 de febrero del año en curso, en el que, además, decretó el embargo de varios inmuebles para garantizar el pago de los alimentos futuros fijados a la cónyuge; que inconforme recurrió en reposición y apelación inútilmente dado que no se revocó la decisión censurada y en alzada el Tribunal en auto del 16 de julio de 2008 únicamente revocó la cautela respecto de los bienes, sin tener en cuenta que quien solicitó los alimentos además de que no demostró la necesidad apremiante que de ellos tiene, cuenta con 51 años de edad, goza de todas sus capacidades físicas y mentales, ejerce la odontología y su actividad profesional le genera los recursos suficientes para asegurar su congrua subsistencia así como para solventar comodidades de carácter suntuario, tales como pagar una empleada doméstica, el valor de los aportes para seguridad social, el alto valor de los servicios públicos de la casa que habita ubicada en el Municipio de Chia, amparar el automotor en el que se moviliza y el mantenimiento del mismo, y adicionalmente tiene cuantiosos ingresos que ha percibido por la venta de predios de su propiedad y que ascienden a la suma de $56’000.000, además de que no cancela arrendamiento ya que reside en la casa que fuera del hogar común y los aportes en materia de salud los sigue pagando el accionante.
Manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo en tanto que el Juzgado fijó los alimentos provisionales en contravía de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sin previamente haber decretado, practicado y solicitado los elementos de prueba necesarios para establecer la real situación, la necesidad apremiante y de urgencia de los mismos y “alegremente se limitó a presumir y dar por hecho estas circunstancias sólo a partir de la capacidad económica de mi representado, que convenientemente sí fue acreditada” (folio 670), y el Tribunal, por su parte, no apreció que en los medios de “prueba” allegados no se acreditaba con suficiencia que “no concurrían los presupuestos axiomáticos exigidos para que se fijaran los alimentos solicitados por la cónyuge del aquí accionante y menos para que se dispusiera el embargo de bienes en orden a garantizar el pago de los mismos” (folio 672).
Expone igualmente que el 10 de julio anterior se dio inicio a la audiencia de conciliación la que suspendida continuó el 5 de agosto, y en ella, luego de que las partes manifestaron llegar a un acuerdo, la señora Castillo Salamanca adujo no acceder al mismo y formuló incidente de recusación en contra de la a quo, no siendo admitidos los hechos en auto de 15 de agosto de 2008 en el que se ordenó la remisión del expediente al superior.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada guardó silencio y por su parte el Juzgado demandado envió a petición de esta instancia copia del estado del 20 de diciembre de 2007 (folio 118 del cuaderno de la Corte). La vinculada Rosa Elvira Castillo Salamanca, por apoderada judicial solicitó denegar la protección propuesta refiriéndose ampliamente a la actuación adelantada en el proceso (folios 12 a 26 del cuaderno de la Corte), y anexó copia de algunos documentos que consideró pertinentes (folios 29 a 117 del mismo cuaderno).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. En auto de 25 de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurada por Carlos Vega Prieto contra Rosa Elvira Castillo Salamanca (folio 523 del cuaderno principal), quien contestó oponiéndose a las pretensiones, solicitó la fijación de alimentos congruos provisionales, formuló demanda de reconvención y pidió como medidas cautelares el embargo de los bienes del demandante inicial. b. En proveído de 18 de diciembre del mismo año el despacho accionado negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada con fundamento en que los bienes sobre los cuales recaen no son sociales, y con apoyo en lo normado en los artículos 444 literal c, 448 numeral 1° y 417 del Código de Procedimiento Civil, así como en la acreditación de la capacidad económica del demandado, señaló alimentos provisionales a Castillo Salamanca (folio 597), decisión que se notificó en estado de 20 del mismo mes (folio 118 del cuaderno de la Corte) y se comunicó al pagador de Ecopetrol en oficio 1173 de 31 de diciembre de 2007 (folio 599). c. Igualmente el 18 de diciembre se inadmitió la demanda de reconvención (folio 222) - que se notificó igualmente en estado de 20 del mismo mes (folio 118 del cuaderno de la Corte) - y luego en auto de 21 de enero de 2008 dispuso su admisión por reunir los requisitos legales (folio 246). d. El 6 de febrero del año en curso, la apoderada del demandante pidió la revocatoria “del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, notificado por anotación al estado del 20 del mismo mes y año, por medio del cual se señaló como alimentos provisionales el 35% fuera de los descuentos de ley del salario que devenga mi representado en el empresa Ecopetrol”, folio 608, escrito en el que puso de presente que la demandada no los requiere dada su “capacidad económica” (folios 608 a 612). e. En proveído de 15 de febrero anterior, el Juzgado además de decretar en el inciso tercero el embargo de varios inmuebles “a fin de garantizar el pago de los alimentos fijados a la cónyuge”, negó en el cuarto por extemporánea la solicitud de revocatoria del proveído de 18 de diciembre de 2007 (folio 613), decisión que fue objeto de reposición y apelación por la parte actora frente a los incisos nombrados. f. En auto de 13 de marzo (folios 624 a 627), corregido el 8 de abril de 2008, (folio 632), el a quo no repuso el atacado y concedió el subsidiario de apelación. g. El 28 de abril el Magistrado ponente admitió la alzada interpuesta contra el de 15 de febrero de 2008 “mediante el cual decretó el embargo de unos inmuebles” (folio 6), decisión que fue objeto de súplica en la que se peticionó adicionar al trámite de apelación el inciso 4° del referido proveído con el argumento de que la réplica se presentó frente “a los incisos tercero y cuarto del auto en cita” (folios 8 y 9). h. La Sala Dual el 11 de junio de 2008 (folios 171 a 173), negó la adición solicitada en consideración a que la providencia que negó por extemporánea la solicitud de revocatoria del auto de 18 de diciembre de 2007 “no aparece contemplada por el artículo 315 del código de procedimiento civil, ni por norma especial alguna como susceptible de ser recurrida en apelación” (folio 173). i. El Magistrado ponente decretó oficiosamente pruebas el 24 de junio (folio 178), y, finalmente, en auto de 16 de julio del año en curso, la Sala accionada “revocó el numeral tercero del auto proferido por la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 15 de febrero de 2008, mediante el cual decretó las medidas cautelares de embargo sobre los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias (…) y en su lugar, deniega las cautelas preventivas que solicitó la demandada inicial” (folio 193), al concluir que según las “pruebas” que obran en el expediente no existe riesgo de incumplimiento del pago por parte de Vega Prieto quien se encuentra laborando en una respetable empresa, goza de un cuantioso salario que le permite cumplir en su totalidad con la obligación provisional impuesta, sin que se observe un riesgo inminente o real de que se produzca su despido en la actualidad. 2.
Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás y en el entendido de que la queja presentada por el accionante se dirige en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2007 que fijó alimentos provisionales en favor de la señora Rosa Elvira Castillo Salamanca en cuantía equivalente al 35% del salario devengado por el actor, encuentra la Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente protección, toda vez que los documentos que obran en el expediente de tutela dejan ver que tal decisión - notificada en estado del 20 de diciembre de 2007 (folio 118 del cuaderno de la Corte) -, cobró ejecutoria sin que fuera objeto de recursos, y luego cuando el 6 de febrero de 2008 la apoderada del interesado solicitó su revocatoria, tal pedimento fue negado por extemporáneo en auto de 15 de febrero de 2008; en ese entendido, no puede el promotor del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, puesto que el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
De otra parte, resulta clara la impertinencia del amparo de cara a la Sala demandada, puesto que las decisiones allí pronunciadas en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que las interpretaciones que hicieron tales funcionarios corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por la actora, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. Sin embargo, como se aludió en la queja propuesta a la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que “no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio” 5.
Por lo demás, el proceso verbal de que se trata se encuentra en trámite y en esas circunstancias, todo lo que en su favor aduce en el plano constitucional puede el solicitante formularlo allí a fin de buscar en el mismo la protección debida y a propósito de la sentencia que finalmente llegue a dictarse. 6. Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 2008-01737-00