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T 1100102030002008-01735-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01735-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Dora Luz Gutiérrez de los Ríos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y al Banco BBVA, en su condición de demandado en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 27 de junio de 2008 que revocó parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, según afirma, al aplicar una disposición que para su vigencia y efectos entre las partes, requiere previa reglamentación del Gobierno Nacional.

Adujo que entabló demanda contra el Banco BBVA con el propósito que se declarara que la proyección en pesos de un crédito adquirido por la gestora del amparo para adquisición de un local comercial, adolecía de anatocismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, denegó las pretensiones en aplicación del artículo 886 del C.Co., y demás normas concordantes.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del recurso de apelación en cuya providencia confirmó la negativa de prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la norma aplicable al caso era el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en tal virtud, modificó los argumentos de la sentencia del a-quo, concretamente el fundamento legal del fallo, atinente a la aplicación del artículo 886 C.Co.

En criterio de la accionante, el fallador de segunda instancia se equivocó en la aplicación del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispuso “ capitalización de intereses en operaciones a largo plazo. En operaciones a largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional”, pues dicha reglamentación era indispensable para que los intermediarios financieros ofrecieran facultativamente, sistemas alternativos de amortización de obligaciones, y por ello, afirma que disiente del aserto del Tribunal al señalar que “al amparo de los postulados normativos que se derivan de la disposición transcrita, no puede arribarse a conclusión diferente a que la capitalización de intereses, la que se halla consentida por la legislación nacional, no genera per se el anatocismo”.

También en su opinión, el juez de primera instancia erró al aplicar el artículo 886 del C.Co., habida cuenta que dicha norma también requería desarrollo legal para efectos de permitir a los operadores financieros la capitalización de intereses. Por otra parte, adujo haber interpuesto incidente de nulidad, pues en su sentir se pretermitió una etapa procesal consistente en la realización de la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., pedimento negado por considerarse extemporáneo; argumento que a juicio de la actora desconoce que el único momento procesal adecuado para presentar el incidente de nulidad fundado en el artículo 360 del C.P.C., es después del fallo.

En procura de protección del derecho al debido proceso solicitó que en sede constitucional se ordene la revocatoria de la sentencia de 27 de junio de 2008 que denegó las pretensiones y en su lugar se declare la prosperidad de las mismas. 2. El Banco Bilbao Viscaya Argentaria en su condición de demandado en el proceso censurado, solicitó la denegatoria del amparo impetrado teniendo en cuenta que la accionante contó con la herramientas procesales para invocar su inconformidad respecto de la omisión en la celebración de la audiencia, incuria que resulta irremediable a través del mecanismo de amparo constitucional.

Agregó que en su criterio, las decisiones atacadas lucen razonables y al advertirse la existencia de una vía de hecho, debe negarse la protección constitucional; recabó que por el contrario, lo pretendido por la actora es revivir un proceso legalmente concluido sin considerar que el juez constitucional es ajeno a los asuntos de exclusiva competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento que la nulidad alegada por la promotora del amparo fue resuelta mediante providencia suficientemente motivada al paso que aquélla desdeñó la oportunidad de obtener un pronunciamiento por vía del recurso de súplica.

Agregó que las decisiones censuradas son razonables porque cuentan con el debido soporte normativo y fáctico que excluyen la existencia de una vía de hecho para invocar la protección constitucional, además ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es inviable que en ejercicio del mecanismo de amparo se pretenda sustituir la valoración e interpretación efectuada por el juez natural pues ello lesiona el principio de autonomía judicial.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de denegarse habida cuenta que el debate en torno al supuesto anatocismo en el crédito otorgado por la entidad financiera demandada, fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes mediante decisiones que carecen de desmesura o capricho, y en las que no se advierte la existencia de una vía de hecho por cuya causa se abra paso una nueva revisión del asunto, en sede constitucional.

En efecto, los falladores de instancia declararon imprósperas las pretensiones, bajo el argumento que a pesar de haberse capitalizado intereses ello no implicó anatocismo y para arribar a ese juicio, las decisiones se fundaron en el material probatorio arrimado al proceso del cual matemáticamente se descartó el cobro de intereses sobre intereses.

Por otra parte, si lo pretendido por el actor es discutir la ilegalidad de la capitalización por ausencia de facultad legal asignada a las entidades financieras para ello, el debate se contrae a un aspecto de apreciación normativa que llevó a los jueces censurados a apreciar que por esa operación no se infringió la prohibición de antocismo, decisión que no se asoma antojadiza o caprichosa, por el contrario, corresponde al criterio del juez natural expresado bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia y que por regla general descarta la censura constitucional, pues la simple divergencia de opinión del destinatario de la decisión desfavorable a sus intereses, es insuficiente para invocar una vía de hecho en las decisiones atacadas.

En lo que atañe al trámite del incidente de nulidad, advierte la Sala que la razón de su denegatoria fue la extemporaneidad en aplicación del artículo 142 del C.P.C., habida cuenta que fue interpuesto en segunda instancia, luego de haberse proferido sentencia, al paso que ella estaría saneada porque ocurrido el acto invalidante, el afectado actuó en el proceso, sin proponerla; consideraciones que no se advierten desmesuradas o irrazonables, por lo tanto ellas no constituyen vía de hecho, lo que hace también por este punto, improcedente la protección constitucional impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. 11001-02-03-000-2008-01735-00