CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01734-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Adriana Consuelo Hortensia Clavijo Cruz en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Luis Enrique Hernández Palacios, Martha Ruth Ospina Gaitán y Alberto Romero Romero y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria S.A. y Javier Alejandro Cristancho Jaimes.
ANTECEDENTES Pide la solicitante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la administración de justicia. Aduce que en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de Javier Alejandro Cristancho Jaimes por el Banco Colpatria S.A., propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 23 de febrero de 2007, que recurrió sin éxito en reposición concediéndose la apelación en proveído de 27 de abril siguiente, “notificado en estado de 2 de mayo de 2007” (folio 2).
Agrega que como Cristancho Jaimes había interpuesto acción de tutela contra el nombrado despacho y la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza, el expediente se remitió en original con oficio de 27 de abril al Tribunal, por lo que el día en que aparece notificado el anterior en el estado no se encontraba el proceso en el Juzgado y así, “ no tuvimos la oportunidad de conocer su contenido”, folio 2, como tampoco “el término allí concedido para el pago de las copias”, folio 2, por lo que finalmente éste fue declarado desierto.
Complementa que por la “ilegal, indebida e inexistente notificación”, folio 2, promovió de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 ibídem nuevo “incidente de nulidad” que negó el Juez de conocimiento el 7 de marzo de 2008, decisión que confirmó el superior el 6 de agosto del año en curso, incurriendo los accionados en vía de hecho por haber desconocido el ordenamiento jurídico.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El demandado además de solicitar denegar el amparo, hizo llegar copia de la actuación requerida en esta instancia (folios 30 a 42). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el caso de estudio, los autos dan cuenta que la demandada Clavijo Cruz con apoyo en la causal 9ª del referido artículo 140 propuso incidente de nulidad en el que alegó que la notificación que aparece en el estado de 2 de mayo de 2007 es irreal y simplemente simbólica en tanto que para esa fecha el expediente del proceso no se encontraba en el despacho del a quo (folios 9 y 10); el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio la rechazó de plano en proveído de 15 de junio de 2007 que el superior revocó el 20 de noviembre, ordenando darle trámite y producir la decisión correspondiente.
Luego, en providencia de 7 de marzo de 2008, (folios 11 a 14), el Juzgado negó por improcedente la nulidad manifestando que todas las decisiones y demás actuaciones, se han realizado en los términos del Código de Procedimiento Civil. Apelado el anterior, el Tribunal para confirmarlo (folios 15 a 19) y previo análisis del material probatorio concluyó que no le asistía razón a la recurrente en tanto que conforme a lo establecido en el artículo 120 del estatuto mencionado “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda” y si bien el expediente fue enviado el día 27 de abril de 2007 al Tribunal en préstamo, regresó “el 3 de mayo siguiente a las 8:30 a.m.” folio 17, fecha en que comenzaron a correr los 5 días concedidos en el auto de 27 de abril, notificado en el estado de 2 de mayo de 2007, por lo que “ningún obstáculo tuvieron los demandados para ver el expediente dentro de dicho término que la ley da para enterarse de la respectiva providencia” (folio 18).
Agrego además, que “no es cierto que al encontrarse el expediente en préstamo en el Tribunal, la notificación por estado del auto de 27 de abril hubiese sido simbólica e irreal. Pasan por alto los apelantes lo dispuesto en el artículo 321 del C. de P. C, acerca de que esa especie de notificación se cumple por medio de una anotación efectuada en una hoja de papel denominada estado, (…) y que se fija en un lugar visible de la secretaría (…); todo lo cual aparece cumplido con la constancia secretarial de 2 de mayo de 2007 que aparece puesta a continuación del auto.
Además, los interesados en la nulidad por ninguna parte niegan la existencia de la anotación en estados que de esa manera aparece, y la cual no fue impugnada” (folios 18 y 19). 3. Se observa entonces, que la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Corporación accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01734-00