11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 5 de noviembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01733-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por GUSTAVO SIERRA ESGUERRA contra la Sala Quinta Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las decisiones del Tribunal accionado, en cuanto denegaron prosperidad a la petición formulada por aquél, en relación con la interrupción del proceso que habría tenido ocurrencia por la enfermedad que aquejó a su apoderado por los días en que corría el término para sustentar ante el Tribunal el recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual le vulnera, en su criterio, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
El accionante promovió un proceso ordinario de pertenencia contra HERNÁN SUÁREZ LOAIZA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Leticia, autoridad judicial que desató la primera instancia en sentencia del 12 de junio de 2008 en la que denegó la prosperidad de las pretensiones del actor. 3. Inconforme con esa sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación que fue concedido y luego de enviada la actuación a su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, primero admitió el recurso y luego, mediante auto fechado el 29 de julio y notificado el 31 de julio, ambos de 2008, corrió los traslados de que trata el art. 360 del C. de P. C. Y como el recurrente no sustentó en tiempo la apelación, mediante auto del 19 de agosto de 2008 declaró desierto el recurso, que fue recurrido en reposición por el accionante. 4.
Ese mismo día, el 19 de agosto de 2008, el accionante, a través de su apoderado judicial, Francisco E. Gaona Gaona, pidió que se declarara la interrupción del proceso con apoyo en la causal consagrada en el Num. 2º del art. 168 del C. de P. C., para lo cual adujo que él, el apoderado, estuvo incapacitado y acompañó un documento fechado el 4 de agosto de 2008 expedido en Leticia por una entidad denominada CONSALUD y con firma y Registro Médico ilegibles, que da cuenta de que el paciente Francisco E. Gaona Gaona presentaba un “ cuadro clínico de crisis hipertensiva con moderado compromiso neurológico ”, y que se “ [l]e instaura manejo médico y se ordena Diez (10) días de reposo absoluto a partir de la fecha ”. 5.
El Tribunal accionado resolvió el recurso mediante auto del 8 de septiembre de 2008, notificado por estado el 17 de octubre de 2008, que le denegó prosperidad con fundamento en que el recurrente dispone de un amplio término para sustentar el recurso, y no solamente del consagrado en la ley para los traslados que se surten ante el juez de segunda instancia, además de que no se requiere presentación personal y se puede incluso remitir por fax. 6.
Solicita el accionante en sede de tutela para solucionar el agravio del que se siente víctima, que se revoque el auto notificado el 17 de octubre de 2008 para que en su lugar se tenga en cuenta la petición del apoderado relacionada con la interrupción del proceso, que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene la reposición de términos y se acepte el recurso de alzada interpuesto.
CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala que el ataque se enfila contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, y contra la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, pues tales providencias vinieron a determinar que el proceso para el que se pide protección constitucional no llegara a tener segunda instancia. Encuentra la Sala que la solicitud de amparo no puede abrirse paso dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, pues el accionante dejó de ejercer el medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para remediar ese tipo de asuntos.
En efecto, el art. 140 del C. de P. C., que enlista las causales de nulidad, establece en el Num. 5º la que se verifica cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, o si se reanuda antes de la oportunidad debida, lo cual se acomodaría a la situación de hecho planteada por el accionante.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna en improcedente el amparo solicitado por no haberse agotado ese medio de defensa judicial. 3. Por otra parte, encuentra la Sala que la interrupción del proceso, es una institución que se ha erigido para propósitos de protección a quien pueda verse afectado por la prosecución del trámite procesal, cuando ha ocurrido un evento que escapa a su margen de control y que por su especial gravedad supone un alejamiento entre esa parte y la vigilancia o atención del proceso, lo cual le podría causar evidente perjuicio.
Por ello, esto es, por cuanto obstaculiza el normal devenir del proceso, se ha establecido en la ley un muy breve listado de causales que ameritan esa solución extraordinaria. Y como es natural, la apreciación en torno a si se cumplen los requisitos consagrados en la ley para que se conceda esa protección, corresponde al juez del conocimiento, en este caso al Tribunal accionado. 4.
Así mismo, resalta la Sala que la oportunidad de la que dispone el apelante para sustentar su recurso no se circunscribe al término de traslado que se le corre en segunda instancia, sino que la tiene hasta el vencimiento de ese traslado, de manera que aspirar a que se considere interrumpido el proceso para revivir un término ya fenecido por la sola circunstancia de que el apoderado cayó en enfermedad, no se aviene con el espíritu de la institución, ni con los propósitos, también tuitivos, de la solicitud de amparo. 5.
Así las cosas, considera la Sala que siendo tan amplio el término para sustentar la apelación, desde la proposición del recurso hasta cuando se corren los traslados en el trámite ante el juez de segunda instancia, es obvio y natural que la parte que se somete voluntariamente al albur de lo que pueda ocurrir en los últimos días, asume consecuencialmente el riesgo de no cumplir con esa carga procesal en tiempo si sobreviene un imprevisto como el que ha motivado primero la solicitud de interrupción, y luego la proposición de la acción de tutela encaminada a obtener ante el juez constitucional lo que no concedió el juez ordinario.
Y con más razón cuando para entregar su escrito considera que tiene que desplazarse desde Leticia hasta Bogotá, habiendo podido hacerlo desde el principio ante el juez de primera instancia. Finalmente, se destaca que la situación llega al límite cuando se tiene en cuenta que el juez de tutela tiene un margen de actividad notablemente limitado, pues se contrae a la verificación del respeto y cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR 2008-01733-00