CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01732-00 Sonia González Padilla, ha presentado solicitud de amparo constitucional contra la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Abdón Sierra Gutiérrez y Margarita Leonor Cabello Blanco, sin que del escrito que allega se aprecie el interés personal que pueda tener para promover dicha acción, pues del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela fluye que la libelista ostenta la calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos de María del Carmen Lizcano de Fayad contra Juan Carlos Rojas Cometa, el cual se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
Lo anterior evidencia que la mencionada profesional no acreditó en forma alguna el mandato judicial para instaurar la presente queja constitucional, en tanto no acompañó documento para ese efecto; y, aunque alude al poder que le fue conferido por la demandante para actuar en el acotado proceso ejecutivo, dicho apoderamiento, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, no tiene “ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…)”, ya que “(…) este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (entre muchos, fallos de 15 de mayo de 1995 -exp. 2169-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206- 10 de septiembre de 2007 -exp. 1407-).
Aunado a lo anterior, tampoco se cumplen en el presente asunto los presupuestos necesarios de la agencia oficiosa en materia de tutela, toda vez que –como lo expone la libelista- la titular de los derechos comprometidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin mediar poder alguno de su parte o procedente de sus herederos, para el adecuado ejercicio de la correspondiente acción en defensa de las garantías fundamentales invocadas, tal como lo exige perentoriamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, debe distinguirse que dada la naturaleza de los derechos fundamentales, esto es, esenciales e inherentes a la persona, “ no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial” (Sent.
T-249/98), circunstancias que denotan la falta de legitimación para incoarla, razón por la cual se impone su rechazo. En consecuencia, se rechaza la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la interesada. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01732-00