CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el EXP.: 11001-02-03-000-2008-01727-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACÁ S.A. contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura la accionante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: 2. Con base en las Resoluciones Nos. 820, 821, 822 y 823 de 17 de junio de 2003, 2084 de 21 de octubre de 2003 y 2333 de 12 de diciembre de 2002, el 20 de abril de 2006 la oficina de jurisdicción coactiva de la Superintendencia accionada libró mandamiento de pago en su contra, providencia adicionada el 13 de agosto de 2008.
Enterada de la situación, en tiempo formuló incidente de nulidad por la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la indebida notificación de la demandada, sin embargo, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que tanto en el Ministerio de Transporte como en la “ RUE ” de la Cámara de Comercio figuraba como dirección de la ejecutada la carrera 23 No. 71 A-29 y allí se le dirigió el oficio “ No. 031578 de abril 20 de 2006 ”, que al no ser devuelto dio lugar a la remisión del oficio “ 031-1138 del 20 de Septiembre de 2006 ”, “ en el que se notifica por correo certificado el mandamiento de pago ”.
Según la gestora, las anteriores afirmaciones no guardan relación con la realidad procesal pues “ el oficio que se remitió a la Carrera 23 No. 71 A-29 corresponde al No. 0315 79 de Abril 20 de 200 5 y el enviado a la Carrera 23 No. 71 A-70 corresponde al No. 031-1138 del 20 de Septiembre de 2004 ” (el resaltado y subrayado hace parte del texto).
En ese orden de ideas –prosigue-, fácil se advierte que en el trámite no se cumplieron las exigencias legales para procurar su enteramiento personal ya que, de acuerdo a los certificados de existencia y representación obrantes en el paginario, para el 2006 y el 2007 su “ Dirección de Notificación Judicial ” era la carrera 23 No. 71-70, ubicación desatendida por la ejecutante.
Agrega, que no acepta que la Superintendencia hubiera rechazado la nulidad por “ el hecho de haber obtenido información de otras entidades sobre direcciones donde presuntamente podía ser notificada mi representada ”, ya que si bien esas direcciones pueden servir de referencia “ las mismas no pueden tomarse como únicas ni certeras, pues como se muestra en el caso concreto, esta situación no corresponde a la verdad o realidad procesal …”.
En conclusión, son causales de irregularidad, primero, el envío de comunicaciones a una dirección errada, remisión que, por si fuera poco, no se hizo por correo certificado, única forma de determinar la efectiva entrega y, segundo, la no designación de curador ad litem para que asumiera su defensa, circunstancias que permiten inferir que “ nunca tuvo conocimiento de la acción ejecutiva seguida en su contra pues nunca se le notificó personalmente ni a través de Curador Ad-litem ”.
Por lo narrado, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago para que, en su lugar, el trámite se ajuste a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado porque, revisada la actuación, se advierte que los oficios tendientes a lograr la notificación de la sociedad actora fueron remitidos a la dirección por ésta reclamada, incluyendo el enviado por correo certificado, comunicaciones que por no haber sido devueltas dieron lugar a que se tuviera como “ debidamente notificada la sociedad por lo que en consecuencia, la figura del curador ad litem no era aplicable ”.
Posterior a ello, se decretó la nulidad del proceso porque “ en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ”, se incurrió en error en cuanto al “ número de identificación tributaria de la ejecutada ”, lo que originó la adición del mandamiento de pago y la notificación personal “ de la apoderada de la sociedad ejecutada ” quien, en ejercicio del derecho a la defensa, formuló nulidad y excepciones de fondo, sin éxito.
Así las cosas –continúa-, es evidente “ que no existe defecto en la notificación realizada ”. LA IMPUGNACIÓN Le adiciona la promotora del amparo a los argumentos ya expuestos en el escrito inicial, que acude al presente proceso de tutela como mecanismo transitorio, pues aunque puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que resolvió las excepciones propuestas, lo cierto es que las medidas cautelares que en la actualidad afectan su patrimonio la tienen maniatada comercialmente; amén, de que ante esa justicia no puede alegar la nulidad procesal acaecida.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la queja constitucional presentada por Transportes y Servicios Teusacá S.A. contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, toda vez que en el trámite del proceso cuestionado no se vislumbra ninguna irregularidad capaz de vulnerar garantías de rango fundamental, como se pretende hacer creer.
A causa de la nulidad que de oficio se decretó al interior del trámite aludido y a la adición que, por lo mismo, sufrió el mandamiento de pago proferido el 20 de abril de 2006, la accionante, notificada personalmente de esa decisión –fl. 145 vuelto, anexo 1-, se presentó y elevó excepciones de mérito y solicitó la nulidad del proceso apoyada en argumentos similares a los que ahora comenta.
Da cuenta el soporte fáctico adosado al paginario, que la accionada le remitió a Transportes y Servicios Teusacá S.A. a la carrera 23 No. 71-70 el oficio 08-1728 relacionado con un “ Cobro Persuasivo ”; el oficio 031-579 dirigido a la misma dirección, según sticker visible en la parte superior derecha del mismo, para que se presentara a notificarse del mandamiento de pago; el oficio 031-1138 a idéntico lugar, notificándola por correo certificado; el oficio 031-333 a las direcciones “ CRA 23 No.71- A 29 Y/O CRA. 23 No. 71-70 ” poniéndole en conocimiento que se había decidido seguir adelante con la ejecución –fls. 10, 80 y 88 anexo 1-.
Así las cosas, no se advierte quebranto al debido proceso, específicamente, al derecho a la defensa si se tiene en cuenta lo dicho por la accionante en cuanto a que su “ Dirección de Notificación Judicial [es] la siguiente: Carrera 23 No. 71-70 de la ciudad de Bogotá, dirección que en ningún momento fue tenida en cuenta por la oficina competente, para agotar la notificación personal …” (la negrilla es original). 2.
De otra parte, analizada la decisión proferida por la accionada frente a la nulidad alegada, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de la entidad denunciada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo deprecado. 3.
No obstante, como en el escrito de impugnación se destaca que la protección se invoca como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Pero en el caso que se analiza, la accionada en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada. No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por la demandada, actuar que permita colegir el desconocimiento de prerrogativas superiores, máxime si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 Exp.: 2008-01727-01