CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 10 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01724-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la actora a los funcionarios judiciales accionados de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia dentro de la acción popular adelantada en su contra por Adriana Escobar Restrepo. 2.- Como fundamento de su queja, comenta que la señora Escobar Restrepo pretendía, mediante la acción referida, que se declarara que la demandada vulneraba los intereses colectivos relacionados con el derecho a la salubridad pública, por no incluir en el empaque de algunos de los productos que comercializaba –chicles-, “ la fecha de vencimiento, declaración del número del lote, los ingredientes del producto y el registro sanitario ”.
En el curso del proceso –agrega-, demostró que, de acuerdo a las normas que rigen el tema, “ no era obligatoria la inclusión de la información alegada ”; no obstante, se dictó sentencia adversa a sus intereses y, en consecuencia, se le ordenó “ fijar en los productos a que alude ésta demanda las anotaciones echadas de menos tales como fecha de expiración, No. de lote, registro sanitario ” (el subrayado y el resaltado son originales); inconforme apeló y el Tribunal accionado confirmó el fallo.
A juicio del gestor, la actuación desconoció la Ley 9 de 1979 – Código Sanitario Nacional-, que establece que en “ los empaques de los alimentos gomas de mascar y productos de confitería como los que fueron objeto de litigio NO SE REQUIRE la indicación de los datos que alegó la accionante”. Adicionalmente pasó por alto, entre otras, la Resolución 5109 de 2005 expedida por el Ministerio de Salud hoy de Protección Social, que informa que las gomas de mascar no requieren de “ fecha de vencimiento y/o duración ” y que las unidades “ cuya superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 ” quedan excluidas del “ Marcado de la fecha e instrucción para la conservación e instrucción para el uso ”.
Los funcionarios accionados –añade-, apuntalaron sus providencias en el Estatuto de Protección al Consumidor - Decreto Ley 3466 de 1982 ”, normatividad que de forma expresa “ excluyó de su ámbito de aplicación aquellas materias reguladas por la ley 9 de 1979 o Código Sanitario Nacional ”, entre las que se hallan las relacionadas “ con la información que deben contener los empaques de los alimentos pertenecientes a los géneros de las gomas de mascar y los productos de confitería ”.
De otra parte –continúa diciendo-, no se “ escuchó ” al INVIMA, “ autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la normatividad sanitaria ”, quien mediante comunicado del 21 de agosto de 2008, dijo que los empaques de los productos comercializados por Cadbury Adams Colombia S.A. se ceñían a las exigencias legales; lo que confirma que los jueces de instancia se equivocaron al decidir de la forma en que lo hicieron.
Para la promotora del amparo, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues, entre las empresas que realizan el mismo oficio, ella es la única que debe cumplir con esa prestación, razón suficiente para solicitar que por esta vía se revoquen las sentencias aludidas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Bastante conocida es la jurisprudencia que se ha depurado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas impliquen una vía de hecho, es decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Importa recordar lo anterior, porque no es sino tomando en consideración lo que en estrictez entraña una vía de hecho, para establecer cómo la actuación de los funcionarios judiciales accionados en el caso de ahora comporta sin asomo de duda una actuación antojadiza y caprichosa, como en adelante se verá. El fundamento jurídico de la acción popular que la señora Adriana Escobar Restrepo impetró contra Cadbury Adams Colombia S.A, fue, específicamente, el artículo 17 del Decreto Ley 3466 de 1982 que dice que: “ Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en avisos que se fijen en sitios visibles al público, o en sus etiquetas, envases o empaques, si se trata de productos perecederos procesados o transformados, envasados o empacados ”.
Enterada de la demanda, la accionada se opuso a su prosperidad argumentando que, por expresa disposición del decreto ya mencionado, las normas que regulan el tema relacionado con el rotulado de alimentos se hallan consagradas en el Código Sanitario Nacional –Ley 9 de 1979- y en las Resoluciones 2387 de 1999, 485 y 5109 de 2005. Sin escatimar esfuerzos, la demandada expuso ampliamente como, entre otras cosas, la Resolución 5109 no exige que “ los confites y las gomas de mascar” estén obligados “ declarar la fecha de expiración en los empaques ”; que el artículo 11 de la aludida normatividad determina qué productos alimenticios están exentos del rotulado, entre ellos: “ 1.
Los productos que por su naturaleza o tamaño de las unidades que se expendan o suministren, no pueden llevar rótulo en el envase, o cuando no puedan contener las leyendas señaladas en el presente reglamento, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades, 2. Unidades pequeñas cuya superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre: a) Lista de ingredientes; b) identificación del lote; c) Marcado de la fecha e instrucción para la conservación e instrucciones para el uso”, subsumiendo su caso en el precepto citado, dado que su comercio consistía en “ unidades individuales de un tamaño evidentemente pequeño”.
Rituado el trámite legal, el Juez Cuarto Civil del Circuito, dictó sentencia favorable a la demandante porque “ La Jurisprudencia viene aplicando a esta norma [el artículo 17 del Decreto 3466 de 1989], sin tomar en consideración si se está en presencia de un producto pequeño, en el entendido de que los intereses colectivos que están de por medio son superiores a cualquier interés particular ”.
Inconforme Cabdury Adams Colombia S.A. presentó recurso de apelación contra el fallo, apuntalado en la misma situación fáctica y jurídica expuesta en primera instancia; el Tribunal accionado el 30 de julio decidió confirmar la providencia argumentando que la demandada está incumpliendo la norma antes mencionada, dado que no coloca en cada comestible la información por ella requerida.
Expuestas las cosas de esa forma, surge sin dificultad que fue ínfimo, casi ninguno, el estudio que los funcionarios accionados realizaron sobre los preceptos legales a aplicar. Nótese, que no repararon, ni por un instante, en la Ley 9 de 1979 –Código Sanitario, tampoco analizaron el artículo 47 del Decreto 3466 de 1982 que dispone que el régimen de determinados bienes establecido en el Código de Sanidad Nacional continuaba vigente, ni atendieron la Resolución 5109 del 12 de diciembre de 2005 mediante la cual, el Ministerio de la Protección Social, estableció “ el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materia primas de alimentos para consumo humano ”, que, según la demandada, era realmente la llamada a gobernar el asunto.
Sin vacilación se debe decir, que los jueces de instancia estaban obligados a informar por qué se apartaban o desconocían las normas citadas, si todo indica que, en efecto, guardan relación con el asunto sometido a su consideración. En conclusión, nunca supo la demandada, luego de haber realizado una exposición detallada y juiciosa de sus argumentos, por qué su defensa no era procedente; si bien es cierto, se trata de proteger el interés colectivo no lo es menos que, esa protección jamás penderá de la mera la voluntad o arbitrio del juzgador, pues sus decisiones deben ser siempre el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Esa desatención impone acceder al amparo solicitado, para que el Tribunal, haciendo cuenta precisa de ese elenco de cosas que referidas han quedado, cuyo influjo respecto de dicho aspecto litigioso es determinante, retorne sobre las razones que esgrimió para soportar su decisión en contra de la gestora del presente amparo. En consecuencia, deberá en un término no superior a 10 días, luego de dejar sin efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2008 y todos los proveídos que de él dependan, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la normatividad citada. 3.
Respecto a la presunta no intervención del Invima en la acción popular origen de inconformidad, de acuerdo a las pruebas allegadas el Juez Cuarto Civil del Circuito lo convocó mediante oficio No. 359 del 13 de abril de 2007 –fl. 117-, por lo tanto si fue o no “ escuchado ”, es asunto que debió dilucidarse en ese escenario pero, todo parece indicar, nada dijo la actora sobre ese puntual tema, descuido que no puede subsanar a través de la presente acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
DECISIÓN PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia proceda, luego de dejar sin efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2008 y todos los proveídos que de él dependan, a proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta para ello las normas especiales consagradas para el caso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 9 EXP.: 2008-01724-00