CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01722-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ RENGIFO, GILBERTO HERNÁNDEZ LUQUE, LUZ MERY BALLESTEROS, LIGIA LÓPEZ DE LAVERDE y AMALFY ENCISO LÓPEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por ellos contra Megabanco a fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron en sus propiedades con ocasión del incendio de 9 de octubre de 2000 que, según afirman, tuvo origen en la edificación de esa entidad en el Municipio de Mariquita, la Sala demandada en sentencia de 21 de febrero de 2008 (fol. 107) revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Honda de 30 de septiembre de 2005 (fol. 40) que había declarado la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, en su lugar, dio prosperidad a una excepción propuesta por la misma, incurriendo así en vía de hecho, pues admitió sin razón una objeción formulada contra un peritaje, según el cual la conflagración comenzó en las instalaciones de la citada entidad bancaria, causada por un problema eléctrico, a la vez que desechó el valor demostrativo de las declaraciones recibidas, dado que, entre otros equívocos, las distorsionó, se apartó del verdadero contenido de sus aseveraciones, algunas los tildó a secas de contradictorias, es decir, falseó la verdad, yerros que pretenden demostrar con pormenorizado examen de cada testimonio; añaden que de esa manera no se hizo justicia sino que se dio un fallo amañado; intentaron sin éxito el recurso de casación, prosiguen, en vista de la cuantía del asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar actuaciones judiciales sólo emerge viable si las mismas configuran "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, luce palmariamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad conculcados no cuente con otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a reclamar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, dicha acción no tiene cabida, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de tales formas expeditas de protección. 2.
De conformidad con lo planteado en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, en la medida en que la valoración de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como la que abarcó el acervo probatorio, llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia de 21 de febrero de 2008 (fol. 107), la cumplió en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para la composición de los litigios a su cargo y no se ve, a simple vista, arbitraria o abusiva, al estar afincada en razonable entendimiento de la situación procesal y del alcance demostrativo de los diversos medios de convicción acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica admisible o con distintas probanzas.
Por ello, la ponderación contenida en el fallo de la Sala aquí demandada deviene respetable para el juez de tutela, circunstancia que le impide descalificar el examen adelantado por el juzgador natural, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación objeto del litigio y de las pruebas acopiadas, juicio que por no lucir antojadizo, no puede quebrantar ni poner en inminente riesgo los derechos superiores invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.
Es de verse cómo, para revocar el fallo de primera instancia, dar prosperidad a una excepción de mérito y negar las pretensiones formuladas contra la demandada, llevó a cabo un análisis conjunto de los medios probativos incorporados al expediente, acatando de esa manera lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y tuvo en cuenta, entre otros aspectos relevantes, las versiones de los grupos de testigos acerca del origen y forma como ocurrió el incendio, lo mismo que de las divergentes pericias, todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con indicación razonada del mérito que a cada prueba le atribuyó; estas son, en consecuencia, circunstancias que llevan a la Corte a concluir que el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
En suma, por no estar demostrada conducta del juez colegiado demandado en este trámite que constituya la " vía de hecho " invocada en la demanda de amparo, es factor determinante del fracaso de la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01722-00